ATS 469/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10931/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución469/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 432/2000, dimanante de Ejecutoria 11/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"NO HA LUGAR a la acumulación de las condenas solicitada por el interno Luis Miguel , en la presente ejecutoria." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Luis Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley por errónea aplicación de los arts. 76 del CP y 988 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por infracción legal.

Se recurre el Auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , que denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente. Las condenas a las que se refiere el citado Auto ahora recurrido son un total de cuatro ejecutorias.

  1. En el recurso se alega que, pese a que la aplicación de la doctrina establecida en la materia determinaría en su sentido literal la imposibilidad de acumulación, atendiendo, en cambio, al fundamento de dicha doctrina -no favorecer el sentimiento de impunidad de los ya condenados-, en el caso de autos no se favorece tal sensación al acordar la acumulación de las condenas, conforme a los argumentos que ofrece el recurrente. El presente recurso permite a esta Sala modificar su doctrina de prevención del sentimiento de impunidad, acordando la acumulación de condenas interesada con un límite máximo de cumplimiento de 13 años y 6 meses de prisión.

  2. Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. En tal sentido, el criterio actual es, suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ). En cuanto al modo del cotejo de las fechas a ponderar y la formación de bloques:

    i) Debe partirse de la fecha de la sentencia más antigua, comprobarse las fechas de comisión de los respectivos hechos de las sentencias posteriores, de forma que los cometidos en data anterior a la fecha de dictada de la primera sentencia, cumplen el requisito de la conexidad temporal que permite su cotejo con los límites del artículo 76 CP .

    ii) Puede ocurrir que, siguiendo este criterio, todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo.

    iii) También puede suceder que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias. En cuyo caso, de no ser acumulable a la siguiente en antigüedad, ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la cronológicamente siguiente, y así sucesivamente.

    iv) Incluso cabe una tercera posibilidad, la formación de diversos bloques; de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos, posibilidad sólidamente reconocida en la jurisprudencia.

    v) Si una vez obtenido por las operaciones reseñadas, un conjunto de sentencias susceptibles de acumulación, aún hubiera sentencias que no fueran susceptibles de acumulación a ese primer bloque, de nuevo debe partirse de las más antiguas de las no acumuladas y realizar de nuevo las operaciones de cotejo de la fecha de esta sentencia y las fechas de los hechos de comisión delictivos en las demás sentencias aún no acumuladas. Es decir, se debe acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las integradas ya en un bloque- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia y analizar el cotejo de fechas referido en relación a las demás condenas. Operación que debe reiterarse hasta agotar las ejecutorias de ese condenado.

    vi) Tal criterio cronológico no es modificable, sin que quepa al condenado elegir el contenido de los respectivos bloques. El penado no puede ir escogiendo en su beneficio cuál es la sentencia que determina la acumulación, sino que debe ser la más antigua, y a ella se acumularán todas las demás que se refieran a hechos anteriores y no sentenciados. De modo que una vez completado un bloque de sentencias a acumular de esta forma, la siguiente sentencia de referencia determinante de la acumulación del siguiente bloque será la más antigua de las que no están incluidas en el bloque anterior, y así sucesivamente, sin que de ningún modo se pueda elegir al libre arbitrio, y por ser más beneficiosa, la sentencia que al penado más convenga como determinante de la acumulación.

    vii) Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse en cada bloque, si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , beneficia al penado, es decir, si resulta inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque ( STS 14-05-14 ).

  3. El motivo es improsperable. El Auto recurrido denegó la acumulación de las siguientes cuatro ejecutorias:

    Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

    1. Ej. 11/2003

      AP Cádiz Secc. 1ª 01-04-03 abril-junio 2000 4 años y 6 meses de prisión

    2. Ej. 28/2002 AP Cádiz Secc. 1ª 15-05-01 31-01-01 3 años y 6 meses de prisión

    3. Ej. 6/2004 AP Cádiz Secc. 1ª 06-09-02 22 de marzo - 28 de mayo 2001 4 años de prisión

    4. Ej. 291/2003

      Juzgado de lo Penal n° 2 Cádiz 27-09-02 16-11-01 4 años de prisión

      El Auto recurrido razona que, partiendo de la Ejecutoria 11/2003 resultarían acumulables a ella todas las demás, pero en todo caso, la Ejecutoria 28/2002 no resulta acumulable a la Ejecutoria 291/2003. En consecuencia, siendo posible acumular las Ejecutorias 11/2003, 6/2004 y 291/2003, la suma aritmética de las penas impuestas en ellas -12 años y 6 meses de prisión- resulta inferior al límite aplicable para el caso de su acumulación, determinado por el triplo de la pena más grave de las recaídas -en este caso la 4 años y 6 meses de prisión de la Ejecutoria 11/2003-, que es de 12 años y 18 meses de prisión, por lo que la acumulación no es beneficiosa.

      Examinadas las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias de las causas cuya acumulación ha denegado la Audiencia, se constata en esta sede que la resolución más antigua es la de fecha 15-05-01, de la Ejecutoria 28/2002 en el ordinal 2 del cuadro precedente, por lo que únicamente sería acumulable a ella la condena de la Ejecutoria 11/2003, al ser los hechos de ésta anteriores a aquélla fecha. Pero la suma de las penas impuestas en ambas causas -8 años de prisión- es inferior al triplo de la más grave de las recaídas en ellas, que es la pena de 4 años y 6 meses de la Ejecutoria 11/3002, por lo que no procede acumularlas. Siguiendo con la siguiente sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 6/2004, de fecha 06-09-02, resulta acumulable a esta causa la condena recaída en la Ejecutoria 291/2003, dado que los hechos enjuiciados en ella son de fecha anterior a la indicada sentencia, pero, de nuevo, la suma de las penas impuestas en ambas causas -8 años de prisión- es inferior al triplo -12 años- de la pena más grave de las recaídas, que es de 4 años de prisión. En definitiva, la acumulación interesada ha de rechazarse.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el recurso, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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