ATS 452/2015, 26 de Marzo de 2015
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
Número de Recurso | 10881/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 452/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2014 , en la ejecutoria nº 259/2014, en el que se acordó que no procedía la acumulación de condenas interesada por Cecilio , al resultarle más beneficiosa la suma aritmética de las penas en las diferentes ejecutorias que contra él se siguen.
Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Cecilio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Vilas Pérez, con base en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.- A) En el primer motivo se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24 , 25, 14 y 17 de la CE .
En el segundo motivo denuncia el recurrente, en sede de infracción ordinaria de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal . Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y su análisis conjunto.
B).- El recurrente solicita, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. Y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:
EJECUTORIA Nº
SENTENCIA
HECHOS PENA
1) 35/1992
31/3/1992
21/12/1990
0-6-1
2) 456/1995
2/5/1995
18/7/1990
0-1-1
3) 61/1999
1/7/1998
17/3/1992
6-0-1
4) 13/1993
16/2/1993
23/3/1991
0-0-10
5) 135/1991
20/9/1991
2/5/1991
0-0-5
6) 54/1995
11/11/1993
24/2/1992
0-0-10
7) 20/1993
4/11/1992
3/4/1992
12-6-3
8) 7/1997
16/2/1995
23/9/1992
16-0-0
9) 279/1996
4/7/1996
1/8/1995
0-3-0
10) 210/1997
2/10/1996
24/1/1993
0-6-1
11) 2/2001
9/11/1999
1/7/1998
7-6-0
12) 192/2001
19/6/2001
9/10/1999
2-6-0
13) 139/2010
5/3/2010
23/8/2006
0-6-6
14) 259/2014
28/10/2013
21/6/2008
0-6-0
Pues bien a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 135/1991, sería posible acumular a ésta, dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (20-9-1991 ), un bloque con las ejecutorias 35/1992, 456/1995 y 13/1993, pues en ese momento, los hechos objeto de todas ellas son anteriores a la sentencia indicada. El triple de la pena más grave para las cuatro ejecutorias acumulables es menos beneficioso para el reo que la suma aritmética de las penas.
En segundo lugar, otro bloque estaría formado a partir de la ejecutoria 20/1993, a la que podría acumularse las ejecutorias 61/1999, 54/1995 y 7/1997. En este caso, la suma aritmética de las penas impuestas en ellas, es inferior al triple de la más grave, por lo que no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.
En tercer lugar, otro bloque estaría formado a partir de la ejecutoria 279/1996, a la que podría acumularse la ejecutoria 210/1997. En este caso, la suma aritmética de las penas impuestas en ellas, es inferior al triple de la más grave, por lo que no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.
En cuarto lugar, otro bloque estaría formado a partir de la ejecutoria 2/2001, a la que podría acumularse la ejecutoria 192/2001. Por las mismas razones que antes no procedería su acumulación, al no beneficiar al recurrente.
En quinto y último lugar, otro bloque estaría formado a partir de la ejecutoria 139/2010, a la que podría acumularse la ejecutoria 259/2014. Tampoco procede la acumulación por no beneficiar al recurrente.
En definitiva, no procede la acumulación solicitada, ya que el cómputo realizado por el auto recurrido, aunque no ha sido realizado conforme sistema de bloques, llega a la misma conclusión de que no son acumulables las penas al carecer del criterio de la conexidad temporal. Y ello con independencia de lo alegado por el recurrente en relación al principio de proporcionalidad y resocialización, ya que el único criterio que ha de tenerse en cuenta es la conexidad temporal.
Han de inadmitirse pues los motivos interpuestos, conforme al artículo 885.1 de la LECRIM .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.