ATS 489/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1408/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución489/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 21 de Marzo de 2014 , en la que se condenó a Primitivo , como autor de un delito de homicidio intentado, sin la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Primitivo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría. El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE .

  2. - Subsidiariamente, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 138 CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 138 CP ., y de lo establecido en el art. 66 C.P .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

El también acusado Juan Antonio , absuelto por los hechos por los que venía acusado, por escrito de su procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, alega que nada reprocha al recurso presentado, considerando que en lo que le pueda afectar la sentencia ha sido congruente y razonada, haciendo suyos todos los razonamientos efectuados en la misma, destacando que en lo que respecta al Sr. Juan Antonio quedó acreditado que no participó en la agresión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE .; subsidiariamente, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 138 CP .; y al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 138 CP ., y de lo establecido en el art. 66 C.P .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la acreditación de su autoría, pues el Tribunal se basó únicamente en la declaración de los coacusados, sin ninguna corroboración, pues lo que relató uno de los testigos fue insuficiente ya que sólo vio un gesto con el brazo. En caso de no ser aceptada esta pretensión, entiende insuficientemente acreditado el ánimo de matar. Y finalmente, en cualquier caso, la pena es desproporcionada, pues sólo se ha rebajado un grado y no se ha impuesto la mínima.

    Por tanto la problemática se centra en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y de la proporcionalidad de la pena impuesta, vía casacional a la que reconducimos la totalidad de los motivos alegados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 6 horas del 8 de febrero de 2009 un grupo de personas se encontraba en el interior de una estación de Metro. Asimismo se encontraban Emiliano , Juan , Saturnino , Ángel Jesús , Constantino , Ignacio y Ramón .

    En un determinado momento una persona no suficientemente determinada, guiado por el propósito de quebrantar la integridad física del Sr. Saturnino le dio un puñetazo en el ojo izquierdo, así como diversos golpes de otras personas no identificadas. Como consecuencia de dichas lesiones el Sr. Saturnino sufrió lesiones.

    Ante dicha agresión los Sres. Emiliano , Juan y Ramón mediaron en defensa del Sr. Saturnino y el primero dio un empujón a un miembro del grupo del que formaban parte los procesados Juan Antonio , Isidro y Primitivo , ante lo cual fue perseguido por varias personas, cayendo al suelo, lo que fue aprovechado por persona o personas no suficientemente identificadas de este grupo que, con un cuchillo, navaja u objeto punzante similar, le alcanzaron en las piernas, causándole lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico diferente a la primera asistencia.

    Mientas tanto el Sr. Emiliano trató de subir las escaleras de la estación pero el procesado Sr. Primitivo , con el propósito de acabar con su vida, le clavó repetidas veces un cuchillo, navaja u objeto punzante similar alcanzándole principalmente en la espalda y zona lumbar no obstante lo cual el Sr. Emiliano pudo huir. Como consecuencia de ambas agresiones el Sr. Emiliano sufrió lesiones consistentes en 7 heridas incisas de las que tres lo fueron en el muslo derecho, una en el tórax posterior derecho, una en la región lumbar derecha y dos en la región del supragluteo izquierdo, un hematoma en psoas, una lesión renal de grado III con laceración lineal en el tercio superior de 45 milímetros y un hermatoma perirenal, que precisaron tratamiento médico y quirúrgico y sanaron a los 45 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales requiriendo 11 días de hospitalización. Dichas lesiones comportaron un neumotórrax y una laceración renal que fueron controladas gracias a la intervención quirúrgica habiendo supuesto un riesgo para su vida por fallo respiratorio, infección o hemorragia secundarias.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar. El Tribunal obtiene tal conclusión:

    1. - De Lo relatado por el coacusado Sr. Juan Antonio que relata los hechos tal y como fueron objeto de la acusación, en lo que a este incidente se refiere, describiendo cómo Primitivo llevaba una navaja. Y la misma versión apuntó el coacusado Sr. Isidro . El Tribunal precisó que entre ellos y hasta la fecha no existía animadversión alguna, y nada obtenían ambos relatando cuál fue la actuación de Primitivo , por cuanto a ellos de esta parte de los hechos no se les acusaba.

    2. - Si bien ni la víctima pudo precisar, ni el resto de los testigos aportaron información relevante al respecto, se dispuso de lo relatado por el testigo Lorenzo , que aunque no compareció en el acto de la vista, se procedió a la lectura de sus declaraciones de instrucción, y por tanto sometidas a la debida contradicción, en las que corroborando lo relatado en comisaría, identificó a Primitivo como el agresor del Sr. Emiliano .

    3. - El Tribunal dispuso de la pericial médica en torno a la entidad de las lesiones sufridas.

    El acusado negó los hechos.

    La valoración de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, que efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    En cuanto a la autoría de los hechos por el procesado, la declaración de los coacusados con la corroboración del testigo y las periciales, son prueba suficiente para su acreditación. Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso.

  4. En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en los ataques a la víctima.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados como son el arma blanca empleada, la entidad de los hechos, varias agresiones en la zona lumbar, incluyendo las repetición de lesiones en la zona del glúteo, que puede determinar igualmente una pérdida de riego sanguíneo con riesgo vital por fallo respiratorio, infección, o hemorragia secundaria, tal y como se precisa en el informe médico.

    De todo ello se desprende que la inferencia realizada por el Tribunal cuando analizando estos elementos afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional.

  5. En cuanto a la alegada vulneración de los arts 138 y 66 C.P ., el recurrente denuncia la incorrecta individualización de la pena, pues considera que debería haberse impuesto la pena mínima, o haberse rebajado en dos grados por la tentativa.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Tercero que debido al grado de ejecución alcanzado, puesto que el resultado no se produjo por cuanto la víctima consiguió huir y logró ser atendido médica y quirúrgicamente con prontitud, deberá imponerse la pena en un grado inferior. Y dada la entidad de las consecuencias lesivas, la pena que se impone es de 7 años dentro de la mitad inferior.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa. En el art. 62 CP no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado. Y para la individualización de la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º. El peligro inherente al intento. 2º. El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales criterios, en caso de tentativa acabada normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado.

    Por tanto, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y la entidad de la agresión tal y como ha explicado el Tribunal, y el resultado producido que comprometió la vida de no haber sido por la atención médica urgente recibida, la reducción de la pena en un grado y la individualización dentro de dicho grado es proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, respeta lo establecido en el art. 66.6 CP ., y está ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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