ATS 479/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2361/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Guadalajara se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 9/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara como procedimiento abreviado nº 8/14 en la que se condenaba a Baltasar como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3000 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli Morales Merino, actuando en representación de Baltasar , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas. En apoyo de su tesis argumenta que no quedó probada la predeterminación al tráfico de la droga que se le intervino sino que, por el contrario, estaría acreditado el destino a su propio consumo, habida cuenta de la cantidad de droga y de su condición de drogodependiente, así como compartido con otras personas. Finalmente, cuestiona la duración de la pena impuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, sobre las 02.00 h. del 28 de abril de 2013, agentes de la Guardia Civil efectuaron un registro en el bar en el que era encargado el acusado, condenado por sentencia firme de 2 de octubre de 2012 a la pena de 1 año de prisión por un delito de tráfico de drogas, encontrándose en diferentes dependencias de dicho establecimiento 2 básculas de precisión, un rollo de alambre para precintar bolsas, varias bolsas troceadas, 24,28 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 22 por ciento, 5,92 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 21,6 por ciento, 3,38 gr. de cannabis, 44,31 gr. de cannabis con una riqueza en principio activo del 12 por ciento y 12,01 gr. de hachís con una riqueza en principio activo del 2,8 por ciento, sustancias que poseía para su donación o venta, siendo su valor en el mercado ilícito de aproximadamente 2.050 euros. En el interior de su cazadora se hallaron 1.135 euros en billetes fraccionados, producto de la venta de sustancias estupefacientes. En el registro llevado a cabo en su vivienda se encontró una balanza de precisión.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba, cuya legalidad en su obtención no es cuestionada, de los cuales se derivan los siguientes indicios incriminatorios:

    i. Las contradicciones en las sucesivas declaraciones del acusado, ya que fase de instrucción manifestó que las sustancias estupefacientes y el dinero encontrados en el bar no eran suyos, mientras que el plenario sostuvo que la droga era para su consumo y que el dinero encontrado era la recaudación del día, sin que aportase una justificación de tales divergencias en sus manifestaciones.

    ii. No ha resultado acreditado que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes, ya que sólo consta al respecto una certificación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, emitido casi un año después de suceder los hechos enjuiciados, en el que se afirma que el hoy recurrente es consumidor variable de 1 a 3 gr. de cocaína, sin que conste pericial alguna sobre su presunta drogadicción o documentación al respecto relativa al momento en el que sucedieron los hechos enjuiciados.

    iii. Las cuatro testificales practicadas en el plenario no acreditan un presunto destino al consumo compartido de la droga intervenida, ya que dichos testigos no estaban en el bar el día de autos, no afirman que dichas sustancias fuesen compradas con su dinero ni resulta probado un consumo inmediato.

    iv. La diversidad de sustancias estupefacientes encontradas, la forma en que estaban distribuidas y la tenencia de útiles de los habitualmente utilizados para la preparación de dosis destinadas a la venta al menudeo.

    v. La cantidad de droga incautada es muy superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, siendo también criterio asumido por esta Sala, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otras muchas).

    vi. La contradicción existente entre la justificación del origen del dinero intervenido en la cazadora del acusado, ya que éste sostiene que correspondía a la recaudación del día mientras que manifestó a uno de los agentes intervinientes que era de dos días.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada; resultando ajustada a Derecho la pena aplicada, que prácticamente se encuentra en el límite inferior de la extensión penológica del tipo, habida cuenta de la cantidad y diversidad de droga intervenida y el lugar en el que tuvo lugar, un establecimiento público, elemento que incrementa la reprochabilidad de la conducta ante el riesgo más elevado de difusión de las sustancias que ello supone.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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