ATS 466/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2281/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución466/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2014, dimanante de Diligencias Previas 1243/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Otilia como autora responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su tipo agravado de cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5°, ambos preceptos del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de seis años de prisión, y multa de 500.000 euros así como al pago de 1/3 parte de las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos condenar y condenamos a Anibal como cómplice responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su tipo agravado de cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5°, ambos preceptos del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de 218.000 euros así como al pago de 1/3 parte de las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos absolver y absolvemos a Enrique , del delito contra la salud pública del art. 368.1, en su modalidad de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5°, ambos preceptos del Código penal que la venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio 1/3 parte de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anibal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la inaplicación del art. 66.1.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula su motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 66.1.6 del CP .

  1. Dice el motivo que se ha prescindido en la sentencia recurrida de las circunstancias personales del recurrente, cuya valoración viene impuesta en el art. 66.1.6 del CP . Se ha valorado la menor gravedad del hecho, imponiendo una pena seis meses superior al límite mínimo de tres años, olvidando que el recurrente carece de antecedentes y tiene esposa e hija en España.

  2. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

    Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad que actúan como elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica ( STS 13-11-14 ). Habría de operarse con las circunstancias personales con el fin de calibrar si se dan algunas singularidades que, con el fin de asegurar los fines de prevención especial, nos lleven a aminorar la pena para que cumpla debidamente esa última función ( STS 20-03-13 ).

  3. El recurrente pretende que la pena que se le ha impuesto se rebaje, en tanto carece de antecedentes y tiene esposa e hija. En la sentencia recurrida, el Tribunal en el ejercicio de la discrecionalidad que otorga el art. 66.1.6º del CP , afirma procedente "a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del culpable que se desprenden de las actuaciones, y principalmente por el modo de pretender introducir en territorio español dicha sustancia, el imponer la pena privativa de libertad en una extensión más próxima al límite mínimo de la pena inferior en grado (...) ya enmarcada dentro de la mitad inferior de la pena". El motivo no pone de manifiesto ninguna circunstancia que haya de determinar una disminución de la pena impuesta; por el contrario, es evidente que dada la cantidad de cocaína aprehendida, más de 4 kilos de sustancia base, cuyo transporte en el equipaje de la acusada el recurrente estaba encargado de controlar, asegurándose de que se completaba satisfactoriamente, tras haber viajado ambos desde Ecuador a Barcelona, se sobrepasó con creces la figura agravada del art. 369.1.5º del C. P .. En todo caso, dado que la sentencia calificó la conducta del recurrente de complicidad y no de autoría, la pena se ha impuesto con la rebaja penológica correspondiente. No concurriendo circunstancias atenuantes, la pena fijada, como se dijo, no resulta desproporcionada a la vista de los hechos, sin que las circunstancias que aduce el motivo constituyan unas circunstancias personales especiales que induzcan a aminorar sustancialmente la pena proporcionada a la ilicitud de la conducta delictiva.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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