ATS 437/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), se ha dictado auto de 27 de noviembre de 2014 , en las diligencias previas procedimiento abreviado 74/2014, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Afectados de Franquicia de Supermercados (ASAFRAS) contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de 27 de octubre de 2014, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de ese Juzgado de 7 de octubre de 2014, por el que se acordaba no aceptar la competencia para el conocimiento de los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, la Asociación de Afectados de Franquicia de Supermercados (ASAFRAS), bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, y, al amparo del mismo precepto, vulneración del derecho a la tutela judicial y del derecho a un juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la asociación recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, como segundo motivo, y, al amparo del mismo precepto, vulneración del derecho a la tutela judicial y del derecho a un juez predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Mantiene que la exégesis que ha realizado la Audiencia Nacional es manifiestamente rigorista, arbitraria, irrazonable y contraria a los fines que preserva la norma, cerrándole el acceso al Juez predeterminado por la Ley. Argumenta que una aplicación desproporcionada de requisitos procesales es incompatible con el principio pro actione, que preside la resolución de la controversia en torno al acceso a la jurisdicción.

    Considera que el auto impugnado vulnera el derecho a un juez predeterminado por la ley, al no admitir su competencia. Argumenta que el artículo 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos que consistan en las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en la generalidad de personas, en el territorio de más de una Audiencia; que la "Distribuidora Internacional de Alimentación %" está claramente estructurada, desde el jefe nacional hasta el captador de franquiciados, pasando por inspectores y jefe de almacén entre otros, es decir, cada uno desempeña un rol claramente determinado y bien definido para que el delito pueda llevarse a efecto; que consta, también, que la empresa DIA% está consiguiendo dejar en la ruina a un gran número de personas, motivo por el que hay procedimientos abiertos contra la multinacional en diferentes Juzgados de instrucción españoles, tales como los de Tarragona y Castellón; que los perjuicios causados a los 28 afectados que se citan en la querella, superan con amplitud los 3 millones de euros, con lo que se da el requisito de que la actividad delictiva afecte negativamente a la economía nacional; y, por último, que afectan los hechos a una pluralidad de personas, tomando en cuenta no sólo las personas que han firmado franquicia con la empresa "Distribuidora Internacional de Alimentación %", sino que, también, podría alcanzar a las Asociaciones de Protección de los Consumidores y hasta a ellos mismos.

    En otro orden de cosas, sostiene que el Juzgado Central de Instrucción, mediante la querella, tuvo conocimiento de un hecho con apariencia de delito y debería haber iniciado diligencias, sin perjuicio que, de no estimarse competente, se inhibiese a favor de quien considere que lo es y que la única razón para no proceder a actuar hubiese sido que aquel órgano judicial hubiese estimado que los hechos no fuesen constitutivos de delito, lo que, en el presente supuesto, en ningún momento, se deja entrever en el auto recurrido.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 , recogiendo, por todas, la doctrina respecto de la cuestión suscitada, "el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar."

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS de 4 de noviembre de 2008 ).

  3. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que, consecuentemente, se dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Al respecto de las cuestiones de competencia que se promuevan o se deban promover ante los Jueces de Instrucción, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2002 , de la siguiente manera: "en efecto, el recurso extraordinario de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales que de forma expresa prevea la impugnación a través de este recurso procesal. Tratándose de Autos, el artículo 848 de la Ley Procesal previene la impugnación casacional "en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

    En el supuesto objeto de la impugnación, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de ese órgano judicial, en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del juzgado y con un conocimiento determinado a lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia ( SSTS 6.2.1998 y las que en ella se citan), valorando que la previsión impugnativa del art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, "pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional."

    Sobre este particular, la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2002 , dice que la regla general pasa porque los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de apelación ( artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en el procedimiento abreviado, no son recurribles en casación, y así se deduce de la interpretación sistemática del citado precepto y el 796, que establece un sistema de doble instancia que agota los recursos sin acceso posterior a la casación, idéntica conclusión a la que se llega si tenemos en cuenta que el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece un sistema tasado y sólo autoriza la casación en los supuestos en que expresamente se determine, sin que se autorice en supuestos como el presente.

    En segundo lugar, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1998 ha señalado que "la interpretación lógico-sistemática del artículo 25 LECrim ., permite fácilmente concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse de oficio en favor del Órgano Jurisdiccional competente, y el párrafo tercero señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del Órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema de doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación. Este criterio se refuerza mediante la interpretación histórica, pues la redacción del precepto es la primigenia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, cuando el artículo 848 anterior a su reforma de 1933 no permitía el planteamiento de problema interpretativo alguno pues expresamente excluía del acceso del recurso de casación, las resoluciones contra las que se concediese otro recurso ordinario, como aquí sucede con los autos de inhibición dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que se concede expresamente el recurso ordinario de apelación". Además, desde la perspectiva señalada del artículo 848 LECrim ., el auto que se pretende recurrir no tiene carácter definitivo, ya que la cuestión de competencia suscitada puede volver a plantearse por el recurrente ante el Juzgado receptor de las diligencias como, en su momento, ante el Órgano al que corresponda su enjuiciamiento (artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa, según se trate de procedimiento ordinario o abreviado).

    Por todo ello, se acuerda la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en las diligencias referenciadas, que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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