ATS 439/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10873/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2013, dimanante de Procedimiento Sumario 5/2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 2 de Octubre de 2014 , en la que se absolvió a Alfredo de la acusación contra él formulada por un delito de homicidio en grado de tentativa. Así como, condenó a Alfredo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones cualificadas del artículo 148 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la pena de prohibición de comunicación/contacto, por cualquier medio o procedimiento, y de aproximación a menos de 500 metros, de Dª Eva María , así como de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse o fueran frecuentados por ella, durante un periodo de 4 años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Agueda Messeguer Guillén.

El recurrente alega los siguientes motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECrim .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim .

  5. - Vulneración del art. 24.2 CE , como autoriza el art. 5.4 LOPJ , en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías, con proscripción de la indefensión.

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de la circunstancia del art. 20.2º CP ., como eximente completa, o subsidiariamente de la atenuante de embriaguez considerada muy cualificada de los arts. 21. 1 º y 7º CP , en relación con el art. 20.2º. Y aplicación indebida de la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP .

  7. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 153.1 y 3 CP .

  8. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Por inaplicación de las reglas del art. 66.8 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente formula ocho motivos de casación (el octavo lo enumera con el número 9). Son los siguientes: quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECrim .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECrim .; vulneración del art. 24.2 CE , como autoriza el art. 5.4 LOPJ , en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías, con proscripción de la indefensión; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de la circunstancia del art. 20.2º CP ., como eximente completa, o subsidiariamente de la atenuante de embriaguez considerada muy cualificada de los arts. 21. 1 º y 7º CP , en relación con el art. 20.2º, y aplicación indebida de la atenuante de arrebato del art. 21.3 CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida del art. 153.1 y 3 CP .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Por inaplicación de las reglas del art. 66.8 CP .

    Con independencia de las vías casacionales alegadas, considera que no ha existido prueba de cargo que permita enervar su derecho a la presunción de inocencia. La condena se ha basado únicamente en la declaración de la víctima y de ciertos testigos, que resultaron contradictorias. Se solicitó una ampliación del informe forense, para que se determinara si las lesiones se las pudo causar la propia víctima, y no se realizó, o si se repitió el informe, nada se apuntó sobre tal extremo, y no se comunicó la existencia del nuevo informe al letrado de la defensa. El instrumento con el que supuestamente se causaron las lesiones no fue visto por ningún testigo y no fue encontrado. Se trató de unas lesiones cuya entidad no alcanzaron la consideración de delito, pudiendo por tanto haberse aplicado el art. 153 CP ., y de manera inadecuada no se tomaron en cuenta las testificales que apuntaban al estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, así como su estado, que era susceptible de ser considerado afectado por un arrebato u obcecación. Finalmente considera que debió imponerse una pena reducida en dos grados o cuanto menos la mínima imponible.

    También ha apuntado que no se le notificaron diversos extremos, como que se efectuó el ofrecimiento de acciones a la víctima, ni de ninguna actuación de la misma a lo largo del procedimiento.

    Debemos precisar que, pese a la referencia a posibles vicios in iudicando, de la argumentación de los motivos se desprende que valora determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia.

    Por tanto es claro que las alegaciones del recurrente versan sobre una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse todos los motivos alegados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Ha quedado acreditado que el día 15 de septiembre de 2013, se produjo una discusión, en su domicilio, entre Alfredo y Eva María , que fue subiendo de tono, hasta el extremo de proferirse mutuamente gritos y frases ofensivas, que llevaron a Alfredo a decirle a su mujer que "le iba a enseñar a respetar a los hombres", saliendo momentáneamente él de la habitación, para volver instantes después. De nuevo en el dormitorio, estando frente a frente Alfredo y Eva María , Alfredo lanzó rápidamente su mano derecha hacia la zona superior del cuerpo de Eva María , llevando Alfredo en su mano derecha un objeto o instrumento cortante no precisado, que alcanzó el cuello de Eva María en su zona lateral izquierda. Eva María no vio el objeto o instrumento que Alfredo llevaba en la mano, percibiendo escasos momentos después que sangraba, y salió de la habitación solicitando ayuda, y diciendo "me mató, me mató". Eva María recibió la asistencia de su hermana Nuria y del propio Alfredo (el cual decía que no quiso hacerlo, que le perdonara), y fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia. En dicho centro hospitalario le apreciaron a Eva María herida incisional de corte superficial que afectaba plano aponeurótico y adiposo en cuello, a nivel lateral izquierdo de región anterior de aproximadamente 8 centímetros, sin compromiso de arteria carótida ni planos venosos y nerviosos, que precisó puntos. Alfredo , aunque inicialmente asistió a Eva María , se ausentó del domicilio, con su hijo menor de edad, por la puerta trasera de la vivienda, que daba a un patio cercado, y saltando la valla que lo circundaba se escondió en una zona con vegetación contigua, donde fue localizado y detenido minutos después por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar, agazapado tras unos matorrales, no sin antes tratar de huir y oponiéndose a la detención. No se localizó el objeto o instrumento cortante que llevaba Alfredo en la mano y con el que produjo el corte en el cuello.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración: 1) la declaración de Eva María , en el sentido de los Hechos Probados; 2) la declaración de su hermana, que afirmó haber escuchado de su boca la frase "me mató, me mató"; y por el acusado el lamento de que no quería hacerlo y que le perdonara. 3) los informes de urgencias y del efectuado por el médico-forense, así como de las manifestaciones de los citados especialistas, 4) la testifical de los agentes policiales que acudieron a la vivienda y vieron a la mujer herida.

    El acusado aporta su versión exculpatoria, afirmando que fue la propia víctima la que se clavó el cuchillo. El Tribunal extrae la conclusión de que fue el acusado, no sólo por lo relatado por la víctima y lo que afirmó haber escuchado su hermana, sino también por cuanto quedó acreditada una situación de tensa de discusión previa entre ambos miembros de la pareja.

    El tipo de lesión sufrida tampoco debilita la versión inculpatoria, por cuanto el médico que asistió en urgencias a la lesionada refirió que el corte no presenta línea sinuosa o irregular en su trazo, sino que la misma es rectilínea por lo que se había realizado sin titubeo o vacilación, es decir, con una idéntica intensidad y de forma rápida, incompatible con una autolesión.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales o periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Para el Tribunal la declaración de la víctima, y los testigos, junto con la de los agentes personados de manera inmediata en el lugar, avalado por los informes periciales, cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Sin que las alegaciones del recurrente cuando pretenden desvirtuar la declaración de la víctima, en cuanto a que pudieran existir ciertas contradicciones o escasa persistencia, en algunos aspectos de su relato, en nada afecten a la eficacia concedida a la declaración de la misma. Por lo que es perfectamente posible concluir afirmando la acreditación de los hechos, tal y como relató la víctima y que permiten su subsunción en el delito en cuestión, como será analizado en el punto siguiente.

    Visto el procedimiento, consta que la defensa del acusado se dio por instruida, considerando que se habían practicado en el sumario todas las diligencias esenciales, mostrando conformidad con la conclusión del mismo, sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que no es procedente ahora ante este Tribunal, en el trámite casacional, efectuar impugnación sobre cuestiones no promovidas convenientemente en la instancia.

  4. En cuanto a la consideración de que las lesiones no tuvieron entidad suficiente para permitir la apreciación de un delito, es clara la Jurisprudencia de este Tribunal que recuerda que lo que determina que la causación de una lesión integre el delito del art. 147.1 del Código Penal es que requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Lo relevante no es que se reciba o no el tratamiento sino que objetivamente la lesión requiera recibirlo; y es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación son tratamiento quirúrgico, cuando con ellos se aproximan los bordes de una herida para conseguir su cicatrización.

    En el presente caso consta el resultado derivado de la conducta del acusado, siendo que se requirió sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz. Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante un tratamiento quirúrgico, que fue objetivamente necesario para reparar el cuerpo humano, que se vio afectado por la lesión.

    Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 º y 4º del Código Penal , sin que sea siquiera planteable la posibilidad de subsumir los hechos en el art. 153 CP ., como propone el recurrente, que parte del presupuesto típico de que la lesión no sea considerada delito.

  5. En cuanto a la apreciación de las atenuantes o eximentes propuestas, si partimos de la vía casacional utilizada, el art. 849.1 LECrim ., sería inviable su alegación, pues nada se establece en los Hechos Probados en relación a la pretendida afectación en su capacidad de culpabilidad, por una supuesta ingesta de alcohol previo a los hechos, o por encontrarse en un estado de arrebato u obcecación. Valorando las pruebas practicadas, el Tribunal expone en la sentencia que en lo relativo a la ingesta alcohólica, es reconocida la misma por el acusado y la víctima, pero cifrada en un consumo de cerveza en el curso de la cena, por cuatro personas, y entre 2 y 6 litros, lo cual no constituye justificación válida y persuasiva de afectación alguna, especialmente cuando esa simple mención no se ha visto reforzada con declaraciones de los restantes testigos, en cuanto a una supuesta influencia del alcohol ingerido en el comportamiento y/o actitud del acusado a lo largo de esa noche. En cuanto al supuesto de arrebato/obcecación, ni el comportamiento acreditado del acusado, ni el desarrollo del mismo a lo largo de un periodo temporal de varios minutos, incluso con una salida del dormitorio para después volver a éste y agredir en ese momento a su pareja, permiten inferir un estado anímico de honda afectación que determinase una reacción descontrolada, antes al contrario, constituye una actitud meditada y dirigida consciente y controladamente a agredir a su mujer.

    Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol o el estado pasional en el que podría encontrarse tras la discusión, en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

  6. En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Séptimo la pena que se impone al condenado. La Sala aprecia que en el acusado no concurren especiales circunstancias personales valorativas, sin perjuicio de reconocer que tras la agresión ayudó parcialmente en el auxilio de la víctima en unos primeros momentos, aunque después huyó de la vivienda llevándose al hijo menor consigo. Considera que debe ponderarse especialmente la concurrencia de los factores referidos a la gravedad del hecho, que se entienden especialmente expresivos de un desprecio absoluto a la víctima (su pareja sentimental), a quien agrede de modo sorpresivo, con un objeto cortante dirigido hacia zona corporal no protegida por la ropa (con lo cual conscientemente buscaba garantizar un resultado lesivo), enmarcada esa agresión en un mensaje evidente de dominación (le iba a enseñar a respetar a los hombres), y produciendo un resultado lesivo en el lateral del cuello de la víctima que ha requerido para su curación puntos de sutura (quedándole a la perjudicada una cicatriz de unos ocho centímetros en su piel), por lo que entiende que dentro del marco penológico legal (comprendido entre los 2 y los 5 años de prisión), no se aprecia razón y fundamento alguno para la imposición en el margen menor de la previsión legal, y sí por el contrario en el intermedio, y en concreto en la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    Dadas las circunstancias del caso y el resultado producido, no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o aspectos del hecho que determinan un nivel de menor reproche de la conducta, la imposición de las citadas penas se encuentran dentro del marco legal imponible, se ajustan a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y es proporcional a la gravedad de los hechos, habiéndose motivado convenientemente los aspectos que legitiman que esta pena se aleje de la mínima imponible.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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