ATS 443/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10832/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 10/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.270 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Hoyos Moliner, articulado en dos motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la recurrida Salome representada por la Procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Denuncia que la única prueba de cargo es insuficiente para la condena, pues la declaración de la víctima no reúne, en el caso, los requisitos exigidos para que tenga aptitud, como única prueba, para sustentar la misma. Destaca que la declaración no es persistente ni verosímil y que por ello carece de credibilidad. Se queja de que el Tribunal de instancia da por válido el testimonio de Salome y de Celestina sin apreciar las contradicciones existentes en sus manifestaciones. Viene a defender que la relación fue consentida por Salome y que después, arrepentida por haber mantenido relaciones sexuales con un desconocido, decidió denunciar falsamente.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). No se cita ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Por lo demás, se ha destruido válidamente la presunción de inocencia, pues ciertamente, en el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la conclusión que se analizan exhaustivamente y con rigor.

En los hechos probados se declara expresamente acreditado que sobre las 8,30 horas del día 20 de julio de 2012, el acusado Evelio , acompañó a Salome , a Celestina y a la madre de ésta, a quienes había conocido poco antes, al centro de salud de la calle Gerona, de Alicante, para que Celestina recibiera asistencia por unas lesiones ocasionadas en una disputa ocurrida durante la madrugada, dado que ninguna de las tres residía en Alicante ni conocían la ubicación de los centros de salud. Una vez en el centro, mientras que Celestina y su madre se dirigieron a las dependencias donde aquella podía recibir asistencia, Salome buscó los aseos, pues tenía necesidad apremiante de hacer uso de ellos. El acusado la acompañó, introduciéndose con ella en el ascensor. En la cuarta planta, Salome entró en los servicios, sin cerrar la puerta de acceso desde el pasillo, ni tampoco de la cabina en la que entró para orinar.

Cuando acabó, estando todavía en el interior de la cabina, el acusado entró, la sacó violentamente, y, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, la golpeó y la tiró al suelo, y, mientras le apretaba con una mano en el cuello, le bajó con la otra los pantalones y las bragas, profiriendo expresiones como "te ahogo, te ahogo o te follo", y la penetró por vía vaginal hasta eyacular. A continuación, el acusado se marchó rapidamente del lugar, bajó hasta la planta baja y huyó, buscando precipitadamente la salida del edificio.

A consecuencia de la agresión, Salome sufrió hematoma periocular derecho, contusión con hematoma supraciliar izquierdo de 2x1 cm., erosiones a ambos lados del cuello y cara anterior, compatibles con arañazos, erosión en el cuello, cara posterior, contusión en región occipital de 3x3 cms., contusión con eritema a nivel del hombro izquierdo, cara posterior, de 1x1 cm. y otra de 1x1 cm., eritema de 2x1 cm. en el abdomen, hematomas en el codo derecho, erosiones en el antebrazo derecho, hematomas en el codo izquierdo, hematomas en ambas rodillas; heridas que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y que sanaron en 7 días, dos de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Las diversas declaraciones de la denunciante son coincidentes en lo esencial y además presentan una secuencia lógica de cómo ocurrieron los hechos, resultando un testimonio plenamente creíble, cuando narra lo sucedido en el centro de salud en los términos en que hemos reproducido. Desde luego parece muy poco verosímil que Salome consintiera esa relación sexual en un centro de salud al que habían acudido, en compañía del acusado, para atender a una amiga.

Las corroboraciones en el caso son abundantes. La víctima, momentos después de que el acusado huyera, presentaba una serie de lesiones que no tenía antes y que vienen a confirmar que la relación sexual no fue consentida. Celestina , amiga de Salome , confirma que antes de acudir al centro de salud no tenía lesión alguna y que después de los hechos, cuando finalmente la encontró, presentaba las lesiones que se reflejan en el "factum", añadiendo que estaba llorando y en estado de shok, y que inmediatamente le contó lo sucedido. Las bragas, que fueron recogidas, estaban hechas jirones, lo que también es compatible con el uso de violencia para la relación sexual. Las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad exteriores del centro de salud confirman que el acusado huyó precipitadamente y que se alejó a la carrera del centro de salud.

El parte de urgencia y el informe del forense ponen de manifiesto que presentaba múltiples contusiones, compatibles con la violencia que dijo haber sufrido por parte del acusado.

No se advierte móvil espurio alguno. La denunciante, no conocía de nada al recurrente y no tenía hacía él ninguna animadversión.

La versión del acusado, en cambio, se demostró inverosímil, pues como decíamos resulta ciertamente increíble que la relación sexual mantenida en un aseo de un centro de salud a las 8 de la mañana con un desconocido, lo fuera con el consentimiento de Salome .

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Considera expresión que predetermina el fallo la frase: "con intención de satisfacer sus deseos sexuales".

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal respecto al fallo; y que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. La expresión referida no puede considerarse técnico jurídica, pues además de que no está incluida en la descripción del tipo penal aplicado, pertenece claramente al lenguaje común comprensible para cualquiera. La referencia a que el acusado tenía intención de satisfacer sus deseos sexuales no prejuzga el fallo, lo único que sucede es que el Tribunal incorporó en el relato histórico de la sentencia y en términos estrictamente fácticos el juicio inferencial que extrae del resultado de las pruebas practicadas y que permiten así afirmarlo, reservando para la fundamentación jurídica lo atinente a la calificación de esa conducta. Por lo demás, debemos recordar, una vez más, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de este salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in iudicando.

    En el caso, en el relato de hechos probados no se incorpora ningún concepto jurídico y, precisamente, se ofrece una narración puramente fáctica de lo sucedido y comprensible para cualquiera. Desde luego la frase transcrita no determinan ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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