ATS 477/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2135/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 2 de octubre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 10/2013 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ripoll, por la que se condena a Jaime , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual a menores de 13 años, previsto en el artículo 183.1 y del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, cinco años de libertad vigilada, seis años de inhabilitación especial para ejercer cualquier actividad en parques o instalaciones recreativas destinadas a menores y diez años de prohibición de que se aproxime a menos de 1.000 metros a Jose Carlos ., a su domicilio o lugar que frecuente, comunicarse con ella por cualquier medio, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jaime , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ignacio García Gómez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

  1. Aduce que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, basándose en declaraciones testificales, que no constituyen base fehaciente para determinar la existencia de un delito de la entidad de que se le imputa. Añade que los elementos incriminatorios tomados en consideración son predominantemente subjetivos, sin que ninguno de ellos constituya elemento probatorio fidedigno e irrebatible, y que, en su declaración en el juicio oral, expuso los hechos de una forma totalmente lógica.

    Sostiene que, cuando como feriante de producción, se encontraba quitando los toldos de la atracción de feria en la que trabajaba, cuatro niños se introdujeron en ella sin su consentimiento, mientras le increpaban, con el objetivo de que les proporcionase varias fichas de entrada y que él agarró a una de las menores por el brazo, sin causarle daño ni lesión para que se bajase, cayendo al suelo y rompiéndose el bolso que portaba.

    Finalmente, considera que la declaración de las menores no reúne ni las características ni los elementos necesarios para que pueda constituir prueba de cargo bastante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Gerona declaró probado que Jaime , entre las 16:00 horas y las 17:00 horas del día 17 de septiembre de 2012, se encontraba en la feria sita en los espacios abiertos de la calle Hortes de la localidad de Campdevànol y que, entonces, se acercó a un grupo de niños de 11 años de edad, formado por Cecilia ., Clemente ., Mercedes . y Africa ., quienes se encontraban jugando alrededor de una señal de tráfico; que el acusado pidió al grupo de niños que le dejasen jugar con ellos, accediendo ellos; entonces el acusado, se dirigió a Cecilia y le cogió con fuerza por los brazos y le echó al suelo, cayendo Cecilia de rodillas, aprovechando entonces, Jaime para colocarse detrás de ella, mientras la niña estaba apoyada en el suelo con las manos y las rodillas y comenzar a tocarle los pechos desde atrás, al tiempo que movía las manos para acariciárselos, y, al tiempo, le efectuó varios tocamientos en el culo, todos ellos por encima de la ropa. A pesar de los esfuerzos de la menor para librarse del acusado, no lo consiguió debido a la diferencia de fuerza entre ambos. Acto seguido, el acusado giró bruscamente a Cecilia , cogiéndole por los brazos, y le colocó en el suelo boca arriba. De nuevo, Jaime se puso encima de ella con el fin de impedir que se escapara y le efectuó varios tocamientos en los pechos por encima de la ropa. Cecilia no pudo evitar que el acusado le tocara los pechos, a pesar de los golpes que intentó propinarle con las manos para librarse de él. La menor pedía ayuda sin que nadie pudiera acudir en su auxilio, hasta que, finalmente, pudo propinar una patada en los genitales al acusado, lo que le permitió escapar de su presa.

    Fundamento de convicción de los hechos declarados probados lo constituyó, esencialmente, la declaración de la menor Cecilia . Advertía la Sala, en primer término, que la menor había mantenido siempre la misma versión de los hechos, sin alteraciones sustanciales, y que esta declaración incriminatoria se hallaba firmemente corroborada por la declaración de los tres menores presentes Clemente , Mercedes y Africa . Aunque es verdad que dos de ellos, Clemente y Mercedes , en el acto de la vista oral, no pudieron recordar si Jaime efectuó tocamientos en los pechos a Cecilia , también dijeron que cuando declararon ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción no mintieron y que, en aquel momento, lógicamente, recordaban con mayor claridad los hechos acaecidos.

    Además de lo anterior, el Mozo de Escuadra de numero profesional NUM000 manifestó que tomó declaración a Cecilia y a Clemente y que el relato era muy similar entre sí y muy similar al que se mantenía, finalmente, en el acto de la vista oral y que habló con cada uno de ellos por separado para evitar que se influyeran.

    Por su parte el agente NUM001 manifestó que habló con los menores, que se encontraban muy nerviosos y que le dieron un relato de los hechos muy similar al que se sostenía por Cecilia .

    Además, en el acto de la vista oral, los psicólogos Benita . y Ángel ., ratificaron su informe y señalaron que habían explorado a Cecilia y a Clemente y que estimaban que su relato era creíble y que no existían indicios de fabulación.

    Por su parte el propio acusado reconoció que entró en contacto con los menores y que, por otro motivo completamente distinto, llegó empujar al suelo a Cecilia y que, al hacerlo, rompió el asa del bolso que portaba, evidencia objetiva que se había declarado por todos los presentes. En todo caso, subrayaba, por otro lado, la Sala que no se atisbaba ninguna razón por la que los menores hubiese podido denunciar hechos tan graves respecto al acusado, con el que no mantenían ninguna relación previa. El acusado sostuvo que los menores se habían introducido en la atracción sin su consentimiento y que le increpaban, pidiéndole fichas para utilizarlas y que, al sacar a Cecilia , tirando de ella, ésta cayó al suelo y el bolso se rompió. La Sala estimaba que la tesis a que conducía este relato era la de un concierto o una conspiración entre los cuatro menores para denunciar a Jaime por una cuestión nimia, lo que parecía inverosímil.

    De todo cuanto se ha relatado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de los menores, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Su declaración gozaba de suficientes indicios corroboradores que le otorgaban contundencia bastante como para otorgarla credibilidad respetando las reglas de la lógica común.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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