ATS 463/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2195/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución463/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4765/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Luis Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.2 del Código Penal , en relación con la apreciación de la atenuante de drogadicción.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS 7 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

  3. En los hechos probados se señala que el recurrente entregó a una persona una bolsita con 0,36 gr. de heroína, con riqueza del 11,4% a cambio de 10 euros. Los hechos describen la existencia de varias condenas previas del acusado como autor de varios delitos contra la salud pública. No se aprecia como probada la situación de adicción o drogodependencia del recurrente. Es más, sostiene en apoyo de su pretensión la documental obrante en el folio 65, en la que un Centro de tratamiento de drogodependencias indica que es paciente del mismo en el año 2006. No obstante, los hechos suceden en noviembre de 2012. Por consiguiente, dicha prueba documental es insuficiente para considerar el grado de adicción o dependencia a las drogas en el momento de cometer el hecho delictivo, y con ello determinar una atenuación de su responsabilidad. No consta probado que la drogadicción fuera la causa que motivara el acto delictivo, y por ello no resulta aplicable el art. 21.2º del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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