STS 208/2015, 10 de Abril de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso10812/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Baltasar , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, de fecha 19 de mayo de 2014 , solicitando refundición de condenas derivado de la ejecutoria numero 380/2013. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Baltasar , representado por la procuradora Sra. Oliva Collar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, dictó auto en fecha 19 de mayo de 2014 , en la ejecutoria número 380/13 con los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha de 30 de septiembre de 2013 se recibió en este Juzgado escrito de condenado Baltasar en la causa al margen referenciada, por la cual interesaba de este juzgado la aplicación del artículo 76 del C. Penal de 1995 , a las condenas que tenía impuestas.

    Segundo.- Con fecha de 7 de enero de 2014, por diligencia de ordenación se formó expediente para tramitar la pretensión de refundición de condenas y a tal efecto se unieron los testimonios de sentencia oportunos y se solicitaron los antecedentes penales del condenado. Verificado lo cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe.

    Tercero.- Con fecha 16 de abril de 2014, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido manifestó que no se oponía a la acumulación de las condenas al cumplirse el requisito de la conexidad cronológica. Y en virtud de diligencia de constancia de fecha 19 de mayo de 2014, quedaron los autos pendientes de dictar la resolución procedente en derecho".

  2. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que no ha lugar a la refundición de las condenas interesadas por el penado Baltasar ".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El recurrente sin razonar de manera específica en ninguno de los dos motivos, sobre el modo como el auto que impugna resuelve en el sentido de denegar la refundición de condenas, cuestiona la aplicación del art. 76 Cpenal en relación con el art. 988 Lecrim .

Las condenas impuestas al impugnante que deben ser objeto de consideración son las que se harán figurar en el cuadro que sigue, con constancia de todos los datos relevantes para resolver al respecto.

EJECUTORIA

SENTENCIA

HECHOS

PENA

1 1148/2002 25-IV-2002 14-I-2012 Cuatro penas

de 2 años cada una

2 2645/2004 09-IX-2004 15-VII-2000 3 años, 6 meses y 1 día

3 2710/2005 02-XI-2005 17-VI-2005 4 años

4 2452/2005 02-XI-2005 13-VI-2005 2 años y 6 meses

5 422/2012 30-XI-2012 08-VI-2011 6 meses

6 490/2012 17-XII-2012 25-IX-2009 Multa

7 380/2013 15-IV-2013 06-V-2011 4 años y 6 meses

En materia de refundición de condenas existe abundantísima y muy consolidada jurisprudencia de esta sala, muy bien sistematizada en la STS 408/2014, de 14 de mayo . De ella cabe extraer una serie de pautas a las que debe acomodarse el modo de proceder en la materia. Son las siguientes: a ) son acumulables todas las condenas correspondientes a hechos que pudieran haber sido enjuiciadas en un único y el mismo procedimiento; b ) la competencia para operar al respecto corresponde al órgano que haya dictado la última de las sentencias a considerar; c ) la pena de multa está excluida, porque cabe su cumplimiento simultáneo y porque el impago podría ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad ( arts. 75 y 63 Cpenal ); d ) en el punto de partida del proceso de acumulación debe situarse la sentencia más antigua de las contempladas, a tenor de la fecha en que fueron pronunciadas; d ) en consecuencia, serán acumulables a la pena impuesta en ella las que lo hubieran sido por hechos no juzgados cometidos en otra anterior; e ) producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo; d ) al fin, habrá que determinar si el máximo de cumplimiento resultante de la refundición de las penas, según las reglas del art. 76 Cpenal , es más favorable al penado que la suma aritmética del tiempo de privación de libertad de las mismas, pues en otro caso no procederá la acumulación.

Operando con estos criterios resulta que serían jurídicamente acumulables las penas de las sentencias correspondientes a las ejecutorias numeradas como 1 y 2 en el cuadro, puesto que los hechos de la segunda (de 15 de julio de 2000) se cometieron antes de que la primera fuera dictada (el 24 de abril de 2002). Pero sucede que esa opción no favorece al recurrente pues las penas de la primera sentencia fueron cuatro de dos años cada una, ocho en total, reducidos a seis, en aplicación del art. 76,1 Cpenal , y la de la segunda una de tres años, seis meses y un día, de modo que sumando a esta última los seis años de la anterior se obtiene un resultado más favorable que el formado por el triple de aquella.

A continuación, partiendo de la sentencia de la ejecutoria numerada como 3, cabría formar un nuevo bloque con la de número 4, en razón de la fecha de la primera y de la de los hechos de esta, pero ocurre también que la suma aritmética (de cuatro años más dos y seis meses) es más favorable que lo que resulta del triple de la mayor, por lo que la acumulación no conviene al interesado.

En fin, la pena de multa de la ejecutoria numerada como 6 no es acumulable. Y las penas de las dos sentencias restantes, que si lo serían en razón de las fechas a considerar, no en cambio por el resultado, al ser más favorable el de la simple suma.

Así las cosas, debe desestimarse el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Baltasar ; contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, de fecha 19 de mayo de 2014 , en la ejecutoria nº 380/2013, debido a que la acumulación jurídica de las penas que serían susceptibles de ella no favorecen al interesado. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 237/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...es una alegación propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ SSTS 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009)]. No es aceptable el planteamiento ......
  • SAP A Coruña 302/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 29 Septiembre 2020
    ...es una alegación propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ SSTS 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009)]. No es aceptable el planteamiento ......
  • SAP A Coruña 137/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 27 Mayo 2020
    ...es una alegación propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ SSTS 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso Es cierto que en la demanda se reclamaban uno......
  • SAP Orense 10/2021, 11 de Enero de 2021
    • España
    • 11 Enero 2021
    ...propia de un recurso de apelación, sino, en su caso, de solicitud de aclaración de la sentencia en la instancia [ sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015 (Roj: sentencia del Tribunal Supremo 1404/2015, recurso 401/2013) y 9 de febrero de 2012 (Roj: sentencia del Tribunal Supr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR