ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso273/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Brigida , presentó el día 14 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 889/2012 , dimanante de los autos de divorcio número 661/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavá.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación de fecha 28 de marzo de 2014 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se nombra a doña Ana Díaz de al Peña López, para representar a DOÑA Brigida , en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 la procuradora doña Ana Díaz de al Peña López, se persona en calidad de recurrente, en nombre de DOÑA Brigida . No se ha personado DON Nicanor , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2014 la parte recurrente manifiesta que los recursos debía ser admitidos, por cumplir los requisitos legales. No se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Sebastián Sastre Papiol , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen, por la parte demandada en un proceso especial de divorcio, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    En el escrito de interposición no se distinguen con claridad los dos recursos, y se dice que el recurso extraordinario por infracción procesal se interpone de forma "subsidiaria o alternativamente" al de casación; así los recursos se desarrollan en un motivo único, donde alega que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre la cuestión de la exigencia o no de la reconvención expresa, donde algunas audiencias autorizaban algunos supuestos en los que el actor al formular la demanda alegaba la improcedencia de alguna medida sobre la que no procede pronunciarse de oficio, en la propia contestación cabría alegar su procedencia, mientras que otras consideran que el art 770.2 LEC exige reconvención explícita.

  2. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Y así, examinando el recurso de casación, hay que decir que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 21 de octubre de 2014, porque, la cuestión que se plantea es la necesidad o no de reconvención para reclamar, la pensión compensatoria, que se ha denegado en la sentencia por no haberse formulado la reconvención, y porque la exigencia de reconvención y la naturaleza y efectos de la misma, se regulan en los arts. 406 , 407 , 408 y 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto para el proceso de divorcio en el art. 770.2ª LEC , que son preceptos de naturaleza procesal, como lo es la institución misma de la reconvención, por lo que se trata de una cuestión que únicamente puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso extraordinario que también interpone la parte, aunque no separa debidamente el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, pero que estando vigente la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , solo puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, previa admisión del recurso de casación, en los supuestos de recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art 477.2 LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DOÑA Brigida , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 889/2012 , dimanante de los autos de divorcio número 661/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavá.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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