ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso933/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Delfina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - Por diligencia de 26 de mayo de 2014 se tuvo por parte recurrente a D.ª Delfina , en calidad de parte recurrente, representada por la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Sánchez Fernández. El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Dimas , presentó escrito del 16 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, presentó escrito el 2 de marzo de 2015 manifestando su total acuerdo con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente NO se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación e infracción procesal, se han interpuesto en contra de una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso al recurso de casación está limitado a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario se formaliza como un escrito de alegaciones en el que no aparece claramente deslindado uno y otro recurso. En atención a los preceptos que se citan en los múltiples apartados en los que se estructura el escrito, parece que en su apartado X, en el que alega «(...)la doctrina o jurisprudencia contradictoria de Audiencias y del propio Tribunal Supremo sobre dos puntos que han sido determinantes del fallo de la sentencia recurrida en términos del artículo 477.3 LEC », es el referido al recurso de casación. Pues bien, en el mismo, no se cita precepto sustantivo alguno que se considere infringido por la sentencia, y la única cita de una resolución de esta Sala, se refiere a un Auto de 22 de marzo de 2011 , sobre el alcance del concepto de "hecho nuevo". En su desarrollo, la parte recurrente, hace referencia al ámbito de la reconvención, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la valoración de determinados medios de prueba, así como a otros errores en la apreciación y valoración de la prueba, en los que, a su juicio, habría incurrido la sentencia recurrida.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se funda al amparo del artículo 469.1.3 .º y 469.1.4.º LEC , en la vulneración del artículo 24 CE .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido pese a las alegaciones de la parte recurrente En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, salvo que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, argumentando, de forma conjunta y dentro de alegaciones consecutivas, sin distinguir entre diferentes motivos dentro de su escrito, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria.( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ).

    Pero es que, en todo caso, del análisis del recurso de casación, resulta que no se especifica qué norma sustantiva supuestamente ha sido infringida en relación al interés casacional que debe ser la base del recurso, interés casacional que no está debidamente justificado, pues la parte recurrente no cita ni una sola sentencia de esta Sala en la que pueda sustentarse, cuando para el acceso al recurso de casación por esta vía, es necesario, al menos la cita de dos sentencias de esta Sala de las que se deduzca el interés casacional necesario para la admisión del recurso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Finalmente debe indicarse que de la lectura del escrito, parece que la parte recurrente quiere poner de manifiesto una supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la errónea apreciación y valoración de los diferentes medios de prueba aportados a las actuaciones, cuestiones todas ellas de naturaleza procesal y que nunca podrían sustentar válidamente un recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y a la parte recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR