ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego y Dª Carla , presentó el día 19 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 230/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 301/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 27 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Diego y Dª Carla presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de "ARROYO SAUCO, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por un menor. Más en concreto la demandante, padres del menor, reclama la suma de 23.897,94 euros por las lesiones sufridas por el menor D. Raimundo en el accidente acaecido el 26 de agosto de 2009. Dicho accidente se produjo cuando el menor se encontraba paseando por el recinto del apartahotel "Monte Piedra", propiedad de "ARROYO SAUCO, S.L." al pisar uno de los registros existentes al parecer destinado a alcantarillado e introdujo el pie en el mismo al estar la tapadera en pésimo estado de conservación y sin ningún tipo de sujeción, produciéndose lesiones que consistieron en sección de tendones flexores del primer dedo del pie derecho.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007 , posteriormente reproducida por las Sentencias de fechas 15 de octubre de 2009 , 26 de mayo de 2010 , 19 de mayo de 2011 , 28 de junio de 2011 , 20 de julio de 2011 , 19 de septiembre de 2011 y 21 de enero de 2013 , relativas al cómputo del plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual en el que se reclama por las lesiones sufridas.

    La doctrina de dichas resoluciones es la siguiente:

    " Día inicial del plazo de prescripción.

    1. La jurisprudencia declara constantemente ( STS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003 ) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

    Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC nº 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC nº 1927/2002 ; de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002 ; de 10 de julio de 2008, RC nº 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, RC nº 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)".

    El motivo contiene la siguiente argumentación:

    1. La aplicación de la doctrina anteriormente señalada supone que la determinación del dies a quo para efectuar el cómputo de la acción ejercitada debe producirse desde el momento en que materialmente se produjo el alta médica al ser ese momento cuando se tiene conocimiento del daño producido.

    2. El testimonio de la doctora María Inés es contradictorio desde el momento en que indicó que el alta médica se produjo en fecha 11 de mayo de 2010 para acto seguido manifestar como cierto que además de los días de incapacidad que tuvo hasta el alta se produjeron secuelas tales como una cicatriz en el pie producto de la operación sufrida y además presentaba una limitación de la flexión del primer dedo, dejando claro que la cicatriz era queloidea aunque no lo hizo constar.

    3. Por tanto no constan acreditadas las lesiones y secuelas derivadas del evento dañoso hasta tanto no se determinaron en el alta médica definitiva.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte del hecho de que conforme a la doctrina de esta Sala fijada en Sentencia de Pleno de fecha 17 de abril de 2007 y en las posteriores, la determinación del dies a quo para efectuar el cómputo de la acción ejercitada debe producirse desde el momento en que materialmente se produjo el alta médica al ser ese momento cuando se tiene conocimiento del daño producido, para a la vista de la prueba practicada, concluir que no constan acreditadas las lesiones y secuelas derivadas del evento dañoso hasta tanto no se determinaron en el alta médica definitiva.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la acción ejercitada esta prescrita. Dicha resolución examina inicialmente la doctrina jurisprudencial existente en la materia y que ahora precisamente sirve de fundamento al interés casacional alegado por la recurrente. Tras señalar la sentencia recurrida que dicha doctrina jurisprudencial establece que el dies a quo en estos casos se determina en el momento en que se conoce en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables, lo que suele ocurrir con la fecha del alta médica, procede en aplicación de dicha doctrina a examinar la prueba, señalando a la vista del testimonio de la Dra. María Inés , practicado como diligencia final, a la vista de las repreguntas quinta, sexta y décima, que desde que el inicio del cómputo debe realizarse desde que el menor terminó la rehabilitación el 26 de marzo de 2010, fecha en que se encontraban estabilizadas las lesiones y determinación de las permanentes a indemnizar ya que desde entonces el menor se encuentra totalmente restablecido, sin otras secuelas que las que se hacen constar en el documento nº 4 de la demanda, esto es, cicatriz no adherida a planos profundos, con buen aspecto y sin dolor a la palpitación, no necesitando ningún tipo de tratamiento, ni podía existir algún grado de incapacitación, terminando en dicha fecha el tratamiento curativo, de modo que hacer constar el alta médica en fecha posterior no significa que el menor estuviera incapacitado hasta la fecha de su emisión.

    A la vista de lo expuesto el recurso de casación parte de una base fáctica diversa a la constatada por la sentencia recurrida La recurrente obvia en el recurso de casación que conforme a la prueba practicada y en aplicación de la doctrina que ahora fundamente el interés casacional alegado, ambas instancias concluyen que la fecha en que se encontraban estabilizadas las lesiones y determinadas las permanentes a indemnizar fue el 26 de marzo de 2010, momento en que se conoció en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables, estando por ello la acción prescrita.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y su ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Diego y Dª Carla contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 230/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 301/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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