ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso629/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Celso se presentó escrito con fecha de 31 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) , en el recurso de apelación nº 230/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 82/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución la partes a través de su representación procesal.

  3. - Por el Procurador Don José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de DON Celso , se presentó escrito con fecha de 27 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DON Vidal , se presentó escrito con fecha de 13 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 16 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1256 y 1124 CC , por considerar que al no contemplar el contrato de compraventa de inmuebles sobre plano suscrito entre las partes un plazo concreto, éste quedaría al arbitrio y libertad de una de las partes, la parte promotora vendedora, con contravención del art. 1256 CC , por lo que procedería sería la fijación de un plazo para la determinación y concreción del cumplimiento de la prestación que compete al promotor vendedor y, así, transcurridos casi siete años desde la perfección de los contratos, supondría la superación de un plazo más que prudencial, que determinaría la aplicación del art. 1124 CC por incumplimiento del promotor vendedor con efectos resolutorios; el segundo motivo, por infracción de los arts. 1258 y 1124 CC , por entender que el incumplimiento del promotor vendedor resultaría plenamente acreditado, pues el retraso padecido supondría un flagrante incumplimiento del promotor de sus obligaciones, pues habrían transcurrido más de dos años -desde la fecha determinada por las partes en documento de 16 de julio de 2010, para la obtención de la licencia de primera ocupación-, y casi seis desde la firma del contrato, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones contractuales del promotor, con aplicación del art. 1124 CC ; y el tercero, por infracción de los arts. 1740 y 1753 CC , por considerar que resultaría acreditada de las actuaciones la existencia de un contrato de mutuo o préstamo entre familiares recibido por el Sr. Celso por importe de 60.000 euros efectuado con fecha de 30 de julio de 2009.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483, 2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que al no contemplar el contrato de compraventa de inmuebles sobre plano suscrito entre las partes un plazo concreto, éste quedaría al arbitrio y libertad de la parte promotora vendedora, por lo que procedería sería la fijación de un plazo para la determinación y concreción del cumplimiento y, que transcurridos casi siete años desde la perfección de los contratos, debería considerarse la superación de un plazo más que prudencial, que determinaría el incumplimiento del promotor con efectos resolutorios; que el incumplimiento del promotor vendedor resultaría plenamente acreditado de lo actuado, pues el retraso padecido supondría un "flagrante" incumplimiento del promotor de sus obligaciones, pues habrían transcurrido más de dos años -desde la fecha determinada por las partes en documento de 16 de julio de 2010, para la obtención de la licencia de primera ocupación-, y casi seis desde la firma del contrato, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones contractuales del promotor; y que, además, resultaría acreditada de las actuaciones la existencia de un contrato de mutuo o préstamo entre familiares recibido por el Sr. Celso por importe de 60.000 euros efectuado con fecha de 30 de julio de 2009, por lo que procedería la estimación de la pretensión formulada por la parte.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que resulta acreditado que durante los años 2002 al 2007 el demandante, ahora recurrente, adquirió 18 viviendas a la empresa demandada, por lo que sólo puede entenderse que se estaba realizando una inversión que seguía el curso de la construcción de las viviendas, y que en consecuencia no puede valorarse la situación del mismo modo que cuando una persona adquiere una vivienda para cubrir sus necesidades; segundo, no puede apreciarse incumplimiento del promotor porque cuando se ofreció la entrega de la vivienda en el mes de julio de 2010, ya habían concluido las obras y se había solicitado la licencia de primera ocupación, condicionada simplemente a la instalación de dos farolas, por lo que se podría haber obtenido con prontitud si el actor hubiese mostrado algún interés en la adquisición de la vivienda, lo que no se ha apreciado; tercero, que hasta el mes de diciembre de 2011, cuando ya se habían roto las cordiales relaciones que se mantuvieron entre las partes, no se presentó reclamación alguna por escrito, momento en que estaba en vías de solución la concesión de la licencia -al haberse instalado las farolas-, lo que explica que se concediera la licencia el día 26 de enero de 2012, antes incluso de la interposición de la demanda; cuarto, que en los 18 contratos suscritos por el actor, no se fijó en ninguno una fecha para la finalización y entrega de los inmuebles, por lo que debe entenderse que las viviendas se adquirieron como una inversión que iba directamente ligada al ritmo de construcción de las viviendas y donde los intereses económicos del comprador corrían parejos a los del promotor; quinto, en este contexto, aunque en el documento suscrito con fecha de 16 de julio de 2010 el promotor se comprometió a la entrega inmediata de las viviendas, no puede considerarse que el mismo se tratase de un plazo esencial, ni que su incumplimiento pudiera frustrar la finalidad económica buscada, " ya que el interés del mismo se centraba en adquirir unas viviendas para poderlas revender a un precio más alto como había ocurrido con otros inmuebles que había ido adquiriendo a lo largo de los últimos años ", y sin que tuviera interés alguno " en que se fijase un plazo concreto para la finalización de las obras sino simplemente en que el precio de las viviendas siguiera al alza ", por lo que no puede considerarse motivo justificado para decretar la resolución del contrato cualquier incumplimiento que traiga causa en el documento de fecha de 16 de julio de 2010; y sexto, respecto la reclamación por el préstamo de 60.000 euros que se concedió el julio de 2009, ésta no puede prosperar " ya que no existe la mínima prueba de su existencia".

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Celso contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) , en el recurso de apelación nº 230/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 82/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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