ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso509/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Valentina , presentó el día 11 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 471/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1994/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Dª Valentina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de "GAS NATURAL DE SERVICIOS SDG S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

  6. - Por haber causado baja en el turno de oficio el abogado anteriormente designado para la defensa de la recurrente Dª. Valentina , se ha nombrado posteriormente al abogado D. Jorge Centenera Chicharro.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de suministro de gas, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

    Se estructura en un motivo único que se formula: por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente aplicación del artículo 413. 1 LEC , aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

    El motivo se limita a la formulación expuesta, sin desarrollo argumental.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ) por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio que haya sido infringida, limitándose a la cita de un precepto procesal sin fundamentación sobre la infracción alegada. Las cuestiones procesales son ajenas al recurso de casación.

    Falta de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional además de no justificarse no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En el escrito de interposición se expresa que la sentencia es recurrible al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , pero no se contiene referencia alguna al interés casacional, ni al elemento de los que lo integran en que se funda (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años), tampoco hay mención a doctrina jurisprudencial alguna.

    Pero además, en todo caso el recurso incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, dado que se plantea infracción de una norma jurídica de carácter procesal, ajena al recurso de casación y sobre la que no puede versar el interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Valentina , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 471/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1994/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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