ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2215/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 320/2013 seguido a instancia de Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Blanco Mesoreno en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente venía percibiendo la prestación en favor de familiares hasta que el INSS acordó la suspensión de la prestación por superar el límite de ingresos, con devolución de la cantidad indebidamente percibida de 45.426,46 € correspondiente al periodo octubre de 2008 a febrero de 2013. Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, "La actora es madre de D. Eladio , Dª. Covadonga y D. Leon . D. Eladio está casado con Dª. Noemi y tienen tres hijos Amelia , Virgilio y Alejandro . En el año 2.008 D. Eladio tuvo unas rentas de 34.187,04 euros, en el 2.009 de 33.110,19 euros, en 2.010 de 37.534,07 euros, en 2.011 de 17.061,30 euros y en 2.012 de 17.061,30 euros. Dª. Noemi tuvo unas rentas en 2.008 de 26.247,93 euros, en el 2.009 de 30.927,98 euros, en 2.010 de 32.548.35 euros, en 2.011 de 17.982,89 euros y en 2.012 de 17.982,89 euros Dª. Covadonga convive con D. Eutimio en Avilés y tienen dos hijos Lucas y María Antonieta . Dª. Covadonga en el año 2.008 tuvo unas rentas de 29.935,32 euros, en el 2.009 de 31.679,84 euros, en 2.010 de 26.310,87 euros, en 2.011 de 26.761,15 euros y en 2.012 de 27.722,88 euros. D. Eutimio tuvo unas rentas en 2.010 de 35.569,80 euros y en 2.011 de 39.338,30 euros. D. Leon reside en Morales del Vino (Zamora). En 2.008 tuvo unas rentas de 16.758,32 euros, en el 2.009 de 17.239,06 euros, en 2.010 de 21.007,38 euros, en 2.011 de 19.635 euros y en 2.012 de 21.999,96 euros." La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de la actora, aplicando el criterio doctrinal de que el obligado a prestar alimentos debe tener ingresos superiores al salario mínimo interprofesional y además esos ingresos deben garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario. Y considera que los ingresos recogidos en el hecho probado cuarto superan en conjunto aquellos límites, aunque en el caso de dos de los hijos deban computarse sus ingresos y no los del cónyuge o conviviente, pues el cónyuge con ingresos propios -incluso mayores que los del hijo- tiene que atender también a sus necesidades, "por lo que habría de atribuírseles en su caso por mitad". Y en cuanto al tercer hijo no consta que tenga carga familiares y ha superado ampliamente la cuantía del salario mínimo interprofesional en 2010, 2011 y 2012, alcanzándola casi en 2008 y 2009.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de noviembre de 2008 (R. 3044/2007 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la prestación en favor de familiares siendo madre de tres hijos. De dos de ellos no constan los ingresos y la tercera convive con su esposo y dos hijos menores de edad, con ingresos cada cónyuge. La doctrina reiterada por la sentencia de contraste se concreta en los siguientes términos: «se ha de entender que se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte, dividido por el número de miembros que la componen no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma."».

De lo expuesto se advierte que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque siguen la misma doctrina y si los pronunciamientos son de distinto signo es debido a que enjuician supuestos distintos. La sentencia recurrida no niega que el único obligado a prestar alimentos es el descendiente e incluso parece tener en cuenta solo los ingresos del descendiente, resultando que en conjunto se ha superado cada año el importe del salario mínimo interprofesional en relación con los dos hijos que tienen cargas familiares, y durante tres años respecto del tercero cuyas cargas familiares no constan. En la sentencia de contraste resulta que los ingresos de la unidad familiar de la hija, divididos entre sus miembros no superan la cuantía del salario mínimo interprofesional, ni constan otros parientes con obligación de prestar alimentos (fj 3º, párrafo segundo). Por lo tanto, la divergencia doctrinal es inapreciable.

Las alegaciones deben rechazarse porque analizan solamente el supuesto de la sentencia recurrida pero no desvirtúan las diferencias apreciadas en la anterior providencia con la sentencia de contraste, es decir, en el supuesto de la sentencia recurrida los ingresos de la unidad familiar de los dos hijos casados superan el importe del salario mínimo interprofesional y también durante tres de los cinco años reclamados los percibidos por el hijo sin cargas familiares; mientras que la sentencia de contraste decide un supuesto en el que los ingresos de la unidad familiar de la hija divididos entre el número de miembros que la componen no alcanzan la cuantía del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Blanco Mesonero, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 320/2013 , interpuesto por Dª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 320/2013 seguido a instancia de Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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