ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1684/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 125/13 seguido a instancia de D. Norberto contra COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Álvarez Fernández, en nombre y representación de COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Según el relato de hechos probados, el actor desde el 3 de junio de 1991 venía prestando servicios como Gerente para el demandado Colegio de Mediadores de Seguros de Madrid.

Por carta de 3 de diciembre de 2012 y con la misma fecha de efectos, el actor fue despedido disciplinariamente. En síntesis, se imputa al actor haber incumplido la orden empresarial de no dejar dinero efectivo o talones sin ingresar en el banco, haber computado erróneamente los talones obrantes en la caja fuerte del Colegio, haber presentado una denuncia falsa de robo en la Comisaría y haberse apropiado indebidamente de 31.247 €.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, considera que de las conductas imputadas únicamente se acredita la apropiación indebida de cantidades, al constar que el actor certificó que dos personas habían pagado determinadas cantidades; cantidades que no fueron anotadas ni ingresadas. Conducta que es causa de despido para la juzgadora de instancia.

Sin embargo, la Sala de suplicación discrepa de tal parecer en la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2014 (R. 1480/2013 ), en la que se declara la improcedencia del despido, razonando la Sala que no consta que las certificaciones realizadas por el actor obedecieran a ingresos reales de cantidades, puesto que eran las auxiliares administrativas las que cobraban las cantidades y luego daban el dinero o los cheques al actor, pero sin dejar constancia documental de las entregas. En consecuencia, no se acredita la apropiación indebida, sino solamente una discordancia entre lo certificado y lo ingresado y anotado el actor. Conducta que para la Sala no es sancionable con el despido.

Recurre el Colegio de Mediadores de Seguros de Madrid en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haberse extralimitado la Sala en sus facultades revisoras del relato fáctico.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 4 de marzo de 2010 (R. 1030/2009), que confirma la declarada procedencia del despido disciplinario impugnado en ese caso. Al final de su fundamentación resume la sentencia las imputaciones de la empresa y aquello que queda acreditado. Así, concluye que, teniendo el actor asignada la responsabilidad de llevar el control de cobros -tanto por transferencia como en efectivo-, se acredita que entre los meses de enero a septiembre de 2008 recogió dinero en efectivo de la empresa que luego no ingresó en el banco ni contabilizó, lo que supone una defraudación en el manejo de dinero y una alteración maliciosa de la contabilidad. Conducta constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual que es causa de despido.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que no son coincidentes los contenidos de las cartas de despido, ni los hechos acreditados ni, en consecuencia, las razones de decidir de las sentencias comparadas. En la sentencia impugnada consta que eran las auxiliares administrativas las que cobraban en la recepción los pagos, mientras que en el de contraste era el actor el que recogía el dinero efectivo de los cobradores y luego lo ingresaba y contabilizaba.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Y del contenido del escrito de interposición del recurso se desprende que lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba, sosteniendo que en la sentencia recurrida no se debía de haber modificado la apreciación de la prueba efectuada en la instancia, y esta Sala tiene reiterado que tales cuestiones, la valoración de la prueba, carecen de contenido casacional.

Y es que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS DE MADRID, representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Ignacio Álvarez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1480/13 , interpuesto por D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 125/13 seguido a instancia de D. Norberto contra COLEGIO DE MEDIADORES DE SEGUROS DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR