STS, 16 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso346/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 346/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, actuando en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra el Auto de 13 de enero de 2012 ( confirmado en reposición por el de 6 de febrero), dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -Incidente de Ejecución Definitiva 8/10, de la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 (casación 6556/09 )- por el que se fija en 1.391.024,47 € (más los intereses legales de demora desde el mes de abril de 2003), el importe de la indemnización reconocida en la precitada Sentencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido, dictado en incidente de ejecución de la precitada Sentencia, fija el importe de las dos indemnizaciones en ella reconocidas: 1) Indemnización por el coste de reparación de la excavación abierta para la extracción de los áridos utilizados para la construcción de la Autovía A-66, y, 2) Indemnización por el valor de dichos áridos.

En cuanto a la indemnización relativa "al coste de reparación de la excavación abierta...que deberá fijarse...ajustándose a las prescripciones que en esta materia establece la legislación medioambiental", el Auto sin perjuicio de reconocer que la única prueba que existe sobre su cuantificación es el Informe de parte , en razón de que no se solicitó del Perito procesal que se extendiera su pericia a este concepto indemnizatorio, rebaja la cantidad pretendida de 184.073,49 €, a 18.685,34 €: a) Excluye la partida relativa al cercado de madera (30.073,50 €) por falta de justificación de la necesidad de su construcción; b) Igualmente reduce a 1,64 €/m3 (precio de la tierra retirada, según el Informe del Técnico de la Administración) el valor de la tierra necesaria para la regenaración, sin acoger los 13,54 €/m3 fijados en el Informe de parte, que corresponde a una tierra de una calidad muy superior de la que fue retirada y ello por no acreditarse la necesidad de utilizar esa calidad superior.

Respecto de la indemnización por el valor de los áridos extraídos, la Sala de instancia acoge el volumen pretendido por la ejecutante, ratificado por la prueba pericial judicial. Sin embargo, rechaza el valor unitario de 4,51 €/m3 que figura en el Informe Técnico aportado por la ejecutante, acogiendo el valor unitario de 1,64 €/m3 propuesto por el Técnico de la Administración, exponiendo pormenorizada, razonada y razonablemente los motivos de esa elección, quedando cuantificada dicha indemnización en 1.374.080,83 €.

La cuantía total de las dos indemnizaciones queda fijada en 1.391.024,47 € (deducida la cantidad de 1.741,70, recibida por la ejecutante en concepto de depósito previo a la ocupación).

SEGUNDO .- La ejecutante preparó recurso de casación contra los precitados Autos ante la Sala de Extremadura, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 4 de febrero de 2013.

TERCERO .- Admitido a trámite, el recurso se interpone al amparo del art. 87.1.c) LJCA por resolver " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , y articulado en dos motivos: Primero, porque resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia, para cuya ejecución se dicta el Auto; Segundo, porque contradice los términos del Fallo .

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, al no haberse personado la Administración recurrida, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de abril de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes procesales de los Autos aquí recurridos, relevantes para este recurso de casación, constan: a) En Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2009 (casación 6556/05 ), con estimación del recurso de casación deducido por la hoy ejecutante, casó la Sentencia recurrida (de 26 de mayo de 2005, dictada en el recurso 292/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ), y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, anuló la declaración de necesidad de ocupación de las 14,51 hectáreas que -para la ejecución del tramo de autovía entre Aldea del Cano y el límite con la provincia de Badajoz- le fueron expropiadas para extracción de áridos, ordenando que dicho terreno le sea restituido. Se declaraba, igualmente, el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el coste de reparación de la excavación abierta, que deberá fijarse en ejecución de sentencia, ajustándose a las prescripciones que en esta materia establece la legislación medioambiental, así como el derecho a ser indemnizada por el valor de los áridos extraídos. El importe de esta indemnización deberá también fijarse en ejecución de sentencia, ajustándose al valor neto del volumen de áridos extraído y a su precio de mercado en el tiempo de la extracción ; b) En los Autos recurridos, dictados tras la tramitación del pertinente Incidente de Ejecución, con actividad probatoria y alegaciones, se procede a cuantificar las indemnizaciones reconocidas en dicha Sentencia en los términos que acaban de exponerse.

SEGUNDO .- Con carácter previo, queremos poner de relieve que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias constituye una modalidad especial, dentro de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de "garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración" ( Sentencia de 14 de junio de 2011, casación 6795/09 ).

Es por ello, que el objeto de esto recurso queda limitado a determinar sí la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la Sentencia, resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia o contradice lo en ella establecido.

La recurrente, sin ignorar la peculiaridad de este recurso de casación, formula nominalmente los dos motivos apegados a la dicción literal, para después destinar treinta páginas de su extenso y prolijo escrito de interposición de este recurso a criticar la valoración que, de la prueba pericial, ha realizado la Sala de instancia, con infracción, a su juicio, de las reglas de la sana crítica y vulneración del art. 348 de la LEC . Crítica que, obviamente, excede del estrecho marco legal de esta modalidad casacional, quedando, por tanto, al margen de nuestra revisión.

TERCERO .- Dicho cuanto antecede y entrando ya en el análisis de los motivos, el Primero plantea que el Auto de 13 de enero de 2012 resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia objeto de ejecución, y tal afirmación se predica de su Fundamento de Derecho Quinto cuando, para justificar la reducción de la indemnización por el valor de los áridos, declara " porque de acoger la valoración que se pretende por el ejecutante, para una superficie de poco más de 14 hectáreas, -de suelo no urbanizable sin que conste que sea de especial calidad-, supondría asignarle un valor a los áridos -3.597.783,14 €-, que llevaría a considerar el valor de la propiedad de la finca, -que no se pierde por la recurrente- de 256.984,51 €/ha, es decir, una cantidad que cualquier consulta de Jurisprudencia ha de concluir en extremadamente desmesurado para terrenos como los de autos y, por tanto, para la indemnización de uno de los elementos que integran esa propiedad, como son los que nos ocupan" , cuestión que, en modo alguno, dice la Sentencia que se ejecuta establece como límite para fijar el precio.

Límite que, ciertamente, no establece la Sentencia, ni se ha tomado como tal por el Auto, siendo dicha reflexión el cuarto y último argumento que la Sala vierte para justificar -muy pormenorizada, razonada y razonablemente- su rechazo a la valoración de los áridos que se contiene en el Informe Técnico aportado por la propietaria ejecutante, a modo de conclusión y reflexión expresiva de la desproporción del precio que se pretende.

En dicho Fundamento, la Sala, ante la disyuntiva de optar entre el valor unitario de los áridos postulado por la ejecutante y reflejado en su Informe Técnico (4,51 €/m3) y el pretendido por la Administración ejecutada (1,64 €/m3), " cantidad que resulta del canon que se había aplicado por la Administración por préstamo de material para terraplén, incluyendo arranque de material, carga, transporte y descarga" , y, dado que sobre tan esencial particular no se pronunció la pericial judicial (propuesta y admitida) por no ser requerido a ello el Perito, se decanta por el valor de la Administración porque: 1º) ofrece una mayor objetividad que " no cabe predicar del informe emitido a instancia de parte, sin que se haya explicado la razón por la cual se excluyó el importante dato de esta valoración en la prueba pericial propuesta" ; 2º) el Informe de la Administración parte de la valoración establecida para movimientos de tierra en supuestos similares; 3º) el precio establecido en el Informe aportado por la ejecutante se ha extraído de la Base de Precios de la Construcción admitidos por la Junta de Extremadura, pero tal como se constata, dichos precios están referidos a obras de construcción, sin explicar la vigencia de los mismos a una mera reposición de los áridos extraídos en su día; 4º) " y en último lugar porque de acoger la valoración que se pretende por el ejecutante, para una superficie de poco más de 14 hectáreas -de suelo no urbanizable sin que conste que sea de especial calidad-, supondría asignarle un valor a los áridos -3.597.783,14 €- que llevaría a considerar el valor de la propiedad de la finca, -que no se pierde por la recurrente- de 256.984,51 €/ha; es decir, una cantidad que cualquier consulta de Jurisprudencia ha de concluir en extremadamente desmesurado para terrenos como los de autos y, por tanto, para la indemnización de uno de los elementos que integran esa propiedad, como son los que nos ocupan" .

De lo expuesto, es claro que el Auto se limita a cuantificar la indemnización reconocida en la Sentencia: "la Administración debe indemnizar a la expropiada por el valor de los áridos extraídos. Dado que en este punto no hay normas específicas de valoración, rige la norma general recogida en el art. 43 LEF , consistente en la búsqueda del valor real. Aplicando este criterio a las circunstancias del presente caso, lo más idóneo será calcular el valor neto -esto es, una vez descontado el coste de las operaciones extractivas- teniendo presente el volumen de áridos extraído y su precio de mercado en el tiempo de la extracción" , y esto es lo que ha hecho la Sala de instancia, a la vista de los datos que se le han suministrado , fijando motivadamente dicho "quantum", extremo que no cabe revisar en casación.

El primer motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- El Segundo motivo se articula porque, a juicio de la recurrente, el Auto contradice los términos del Fallo que se ejecuta, apreciando tres contradicciones.

La primera -recordando que la Sentencia declaraba que el derecho a una indemnización por el coste de la reparación de la excavación abierta, había de ajustarse a las prescripciones de la legislación medioambiental-, es la exclusión de la partida relativa al cerramiento, pues del Informe de Impacto Ambiental de la Junta de Extremadura (20 de octubre de 2003) se infiere la necesidad de construir el vallado de madera.

El Auto excluye de la indemnización esta partida (30.073,50 €) porque, partiendo de que la única prueba con la que contaba para cuantificar la indemnización por el coste de reparación de la excavación abierta, era el Informe Técnico aportado por la ejecutante, no quedó acreditado en dicho Informe la necesidad de construcción del vallado.

No estamos ante ninguna contradicción, sino ante una cuestión de prueba (si de las pruebas obrantes en el Incidente cabía colegir, sin género de dudas, que la construcción del cerramiento era una exigencia medioambiental, único requisito establecido en la Sentencia para la determinación de ese coste de reparación), y, como tal, no revisable a través de esta modalidad casacional.

La segunda y tercera contradicción se predica del volumen y valor atribuido por el Tribunal de Extremadura a los áridos extraídos. Contradicción inexistente desde el momento en que la Sentencia a ejecutar no establece otros parámetros para la cuantificación de la indemnización por el valor de los áridos extraídos que, "Dado que en este punto no hay normas específicas de valoración, rige la norma general recogida en el art. 43 LEF , consistente en la búsqueda del valor real. Aplicando este criterio a las circunstancias del presente caso, lo más idóneo será calcular el valor neto -esto es, una vez descontado el coste de las operaciones extractivas- teniendo presente el volumen de áridos extraído y su precio de mercado en el tiempo de la extracción ".

Se otorga, pues, plena libertad estimativa al Tribunal de instancia, siempre que se respeten esos dos datos: volumen de los áridos extraídos , asumiendo el Auto " el pretendido por la ejecutante porque el mismo aparece ratificado en la prueba pericial practicada por el perito designado por la Sala, que si bien reconoce la dificultad de calcular al momento de la práctica de la prueba el volumen concreto de áridos extraídos, reconoce la corrección de los cálculos utilizados en el informe de parte, cuyos presupuestos de medición se consideran correctos" , Fundamento Cuarto "in fine", y, valor neto de los mismos según el precio de mercado en el momento de la extracción , inclinándose la Sala de Extremadura por el valor asignado en el Informe de la Administración, por los motivos explicitados en el Fundamento Cuarto del Auto y que hemos recogido en nuestro precedente Fundamento.

Lo que la recurrente, en definitiva, está cuestionando en este recurso es el "quantum" indemnizatorio, y, sabedora de la imposibilidad de su revisión en sede casacional, ha tratado de enmascararla en los dos únicos motivos -87.c) LJCA- que cabe plantear en los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de Sentencia.

Procede, en consecuencia, desestimar de plano este segundo motivo.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no haber existido actuación procesal de la parte recurrida que no se personó en este Tribunal.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 346/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Amalia Delgado Cid, actuando en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra el Auto de 13 de enero de 2012 ( confirmado en reposición por el de 6 de febrero), dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Incidente de Ejecución Definitiva 8/10, de la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 (casación 6556/09 ). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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