STS, 14 de Abril de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2125/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 2125/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por DON Luis Angel , DOÑA Marí Trini , DON Balbino Y DOÑA Elena , DOÑA Milagros , D. Gustavo , DOÑA Ana Y DOÑA Felicidad , representados por la Procuradora Doña Lourdes María Fernández-Luna Tamayo contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2012 dictada en el recurso 492/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de La Rinconada, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla, la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta y la Empresa Pública del Suelo de Andalucía -EPSA representada por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que, estimando en parte el recurso formulado por don Segismundo y otros contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en la forma dicha, debiendo el Jurado fijar los distintos justiprecio a razón 18'03 €/m2, incluida, en interés de los que allí se mencionan, las superficies que se dicen en fundamento cuarto, manteniendo intacto el resto de los conceptos; y, en consecuencia condeno a las demandadas a pagar las cantidades así determinadas más los intereses calculados en la forma que se dice en el fundamentos séptimo, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que eleve los autos a esta Sala a fin de que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra nueva que resuelva de conformidad con la súplica de su demanda, valorándose el suelo ocupado como Suelo Urbanizable delimitado y, en su consecuencia, conforme al método residual dinámico.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo tanto la representación procesal de la Junta de Andalucía, como de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y con expresa condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes en el plazo de treinta días ante dicha Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de Abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, de una parte, por los herederos de Don Antonio : Doña Milagros y Don Gustavo , Doña Ana y Doña Felicidad ; de otra parte, por Don Balbino y Doña Elena y, en último lugar, por Don Luis Angel y Doña Marí Trini ; en impugnación de la sentencia de 13 de enero de 2012, dictada en el recurso 492/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; promovido por los mencionados recurrentes, y otros propietarios, en impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, adoptado en sesión de 13 de marzo de 2006, por el que se fijaba el justiprecio de las fincas de los respectivos recurrentes que, entre otras, les habían sido expropiadas por el Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla), para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo del referido Municipio y su adscripción a la actuación en el área de reserva urbana SUNP-1, denominado "Pago del Medio". La referida expropiación se había seguido por el procedimiento de tasación conjunta, fijando el acuerdo de valoración impugnado un valor unitario de 65.200 €/hectárea de frutales regadío y de 45.400 €/hectárea de suelo de herbáceos en regadío, considerando que los terrenos afectados por la actuación urbanística debían valorarse como urbanizable no sectorizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 5/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Los recurrentes, por el contrario, consideraban que los terrenos debían valorarse como urbanizables.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y anula el acuerdo de valoración originariamente impugnado, declarando el derecho a que el justiprecio se fijase a razón de un valor unitario de 18,03 €/m2, (180.300 €/hectárea), tomando en consideración la superficie que se determina en la propia sentencia y con las demás partidas del justiprecio fijado en el acuerdo impugnado.

Las razones que llevaron al Tribunal de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que aquí interesa, en el los fundamentos segundo y siguientes, en los que se declara:

"El principal motivo de impugnación del acuerdo dicho es el método de valoración, ya que la Comisión, conforme al artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , valora el suelo como no urbanizable por el método de comparación, mientras que los expropiados acuden al método residual dinámico, valorando el suelo como urbanizable sectorizado.

En definitiva se traslada aquí la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los suelos expropiados para sistemas generales, obviando, por cierto, las muchas matizaciones que de dicha doctrina se ha realizado por el propio Tribunal Supremo.

Así, entienden los actores que no puede haber más evidencia de que unos terrenos se expropian para hacer ciudad que el hecho de que se expropien para incorporación de los suelos al patrimonio público de suelo.

Sin embargo, como señala el Tribunal Supremo, en una nueva matización de esa doctrina, en sentencia de 17 de junio de 2009, recaída en recurso de casación 6349/2005, Sala 3 º, Sección 6 ª: ...

Así las cosas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la posibilidad de fijar un mayor valor por razón de unas expectativas urbanísticas a la luz del texto del artículo 26 de la Ley 6/1998 ...

Pues bien, para que puedan valorarse tales expectativas a la luz de la legislación vigente, será preciso que exista un mercado de fincas análogas que haya incorporado algún valor en razón de tales expectativas.

Y esa es la prueba que corresponde a los actores que reclaman un mayor valor para un suelo que ya se valora por encima del valor ordinario del suelo no urbanizable.

Por tanto, resulta completamente inadmisible el cálculo que se hace por el perito, arquitecto, que dictamina en el recurso 493/2006, la extensión de efectos de cuya pericia se ha acordado a estos autos, considerando un aprovechamiento urbanístico que a la fecha a la que debe referirse la valoración no tenían los suelos expropiados.

Se trata por tanto de examinar los testigos (ventas de fincas análogas que se emplean como término de comparación), que, efectivamente, en razón de su situación, el mercado de esos suelos ha incorporado expectativas derivadas de su clasificación como suelo urbanizable.

Al respecto, en la demanda se mencionan diversas ventas, acreditadas con fotocopias de documentos privados y escrituras, cuya fidelidad nadie cuestiona, por distintos precios; pero lo que no nos consta es la identidad de situación de dichos testigos y las parcelas expropiadas. En efecto, respecto al testigo número uno, se encuentra situada en el pago del Charco, sin que nos conste su clasificación, por precios distintos en documento privado y en escritura pública (43'98 frente a 28'46 euros por metro cuadrado); el testigo segundo se refiere a la finca el Soto, que según se dice en la escritura es suelo urbanizable sectorizado con plan parcial ya que lo ordena; El tercer testigo se refiere igualmente a otro paraje, ..., hoy ..., lo que apunta a una distinta situación urbanística; los testigos cuarto, quinto y sexto lo son también de ventas de terrenos procedentes de la finca ..., cuya clasificación, según lo dicho, es distinta. Todo ello nos impide apreciar que se trata de fincas análogas a los efectos de la aplicación del método comparativo.

Ahora bien, en término de prueba, se han remitido, copias de escrituras, de las numerosas compras realizadas tanto por la Sociedad Para el Desarrollo Económico de la Rinconada, S.A., empresa de titularidad municipal, y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, por precio de 18'03 euros el metro cuadrado.

Podría decirse que ventas voluntarias, con precio fijado de mutuo acuerdo, que han ahorrado el procedimiento expropiatorio, no pueden servir de término de comparación.

Sin embargo, como hemos dicho en numerosas sentencias a propósito de la expropiación llevada a cabo por la Diputación de Córdoba para las obras de mejora de la Carretera de Genilla la Baja, como la de 7 de mayo de 2010 :

Se trata, por tanto, de decidir si los precios fijados de mutuo acuerdo en la primera fase, son precios de referencia a efectos de la aplicación.

Y es cierto que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que se ha hecho eco esta Sala ha establecido que los precios fijados de mutuo acuerdo, por sí solos, no son término de referencia cierto en cuanto que, en dichos acuerdos, intervienen elementos transaccionales que no se dan en la fijación contradictoria del justiprecio. Sin embargo, no podemos dejar de tener en cuenta que, en la primera fase el justiprecio se fijo de modo generalizado de mutuo acuerdo, mientras que, en esta segunda el precio del suelo se fija de manera completamente distinta sin expresar razón alguna del cambio de criterio, lo que convierte en poco razonable aceptar un ofrecimiento que tanto difiere de lo ofrecido en la primera fase; y más, cuando -como se dice en el acuerdo y no se niega- hay propietarios afectados por las dos fases y que ven como al principio se les ofrece la cantidad dicha y en la segunda fase se reduce drásticamente la cantidad. En consecuencia ni puede decirse que la necesidad de acudir al procedimiento contradictorio de fijación, dada la irrazonable reducción, excluya que los mutuos acuerdos anteriores sean términos válidos de comparación, ni cabe considerar los acuerdos logrados en la segunda fase términos fiables de comparación.

De acuerdo con ello podemos decir que, fijado por los propios actos de la Expropiante lo que considera precio justo del suelo en la primera fase, mal puede desconocerlo en esta segunda fase, yendo contra sus propios actos y creando una discriminación arbitraria entre los propietarios de tierras la identidad de cuyas características, afirmada por el técnico de la Comisión, no se cuestiona por la actora señalando, para ello, alguna diferencia relevante que no sea la de que constituyen fases distintas de un mismo proyecto. Diferencia que no podemos considerar relevante desde el punto de vista del valor de la tierra.

Por tanto, establecer diferencias entre los propietarios de la primera y la segunda fase, a veces coincidentes, sólo puede ser considerado una discriminación arbitraria contraria al principio de igualdad.

En definitiva, una diferencia de precio tan manifiesta no puede estar justificada por unos costes de transacción, sino que necesariamente han de responder al precio que las beneficiarias de la expropiación consideran adecuado a las condiciones de mercado. Mercado que no pueden desconocer una empresa municipal de desarrollo y una empresa pública de suelo.

Por todo ello, procede fijar el precio de las parcelas, sin distinción entre frutales y calma, ya que en definitiva lo que se está pagando va más allá de su destino propiamente agrícola...".

A la vista de tales razonamientos de la sentencia se formula el presente recurso para la unificación de doctrina, en el que se denuncia que los fundamentos de la sentencia son contrarios a lo declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en su sentencia 690/2010, de 29 de octubre, dictada en el recurso 632/2008 ; 377/2010, de 28 de mayo, dictada en el recurso 568/2007; 664/2010, de 22 de octubre, dictada en el recurso 629/2008 y la sentencia 649/2010, de 15 de octubre, dictada en el recurso 492/2008 .

Han comparecido en el recurso tanto la Junta de Andalucía como la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) que suplican, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso; con carácter subsidiario, su desestimación.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica obligan a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que suplican las partes recurridas. A tenor de lo que se razona en los respectivos escrito de oposición, se considera que los recursos interpuestos por parte de los expropiados debe declarase inadmisible, en primer lugar, porque la sentencia de instancia ha sido objeto de recurso de casación ordinario tanto por algunos de los expropiados, diferentes de los que aquí lo hacen, como por la Administración Autonómica, por lo que se considera que resultaba inadmisible el presente recurso especial para la unificación de doctrina. En segundo lugar y al amparo del argumento de invocarse la falta de identidad del supuesto de autos con el de las sentencias de contraste, se opone que las sentencias invocadas en ese sentido no se acredita que hubieran adquirido firmeza. Y, por último lugar y también como causa de inadmisibilidad, se aduce que el recurso no se funda en vulneración de precepto estatal o del Derecho de la Unión Europea.

Pues bien, en relación con imposibilidad de tramitarse y admitirse el presente recurso por haberse admitido otro de casación ordinario interpuesto contra la misma sentencia por otros recurrentes afectados por el mismo acuerdo de valoración, es cierto que la jurisprudencia viene declarando, acorde a la regulación legal, que la modalidad casacional del recurso de casación ordinario es incompatible con el de unificación de doctrina -de dicha jurisprudencia se deja cumplida cita en los escritos de oposición al recurso-; ambas modalidades casacionales están previstas para presupuestos y circunstancias bien diferentes, como cabe concluir del ámbito que para uno y otro se establecen en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, esa incompatibilidad es predicable respecto de unos mismos presupuestos formales, entre ellos, que el objeto del recurso para unos concretos recurrentes sea idéntico. Pues bien, en el presente caso y merced a la acumulación objetiva -y subjetiva- de pretensiones, ha supuesto que para algunos recurrentes sea admisible la casación ordinaria, porque su pretensión supera el límite establecido para dicho recurso; en tanto que para otros, los ahora recurrentes, las cuantías de sus pretensiones, al no alcanzar aquel límite, no pueden acceder a esa común modalidad casacional pero si al de la unificación de doctrina, por lo que nada impide que puedan interponer dicho recurso. No estimarlo así supondría, de una parte, cercenar su derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución , en su modalidad de derecho al recurso, para estos concretos recurrentes que no pueden acceder a la casación ordinaria pero cuya pretensión si reúne las condiciones necesarias para la casación de unificación de doctrina; de otra, la posibilidad, reiteradamente descartada por la jurisprudencia, de dar cabida a sus pretensiones en el recurso ordinario, en cuanto reiteradamente se ha declarado que las cuantía del proceso, a efectos de determinar la necesaria para el recurso de casación, no puede calcularse sobre la base de la acumulación de justiprecios fijados para fincas independientes.

Y esa interpretación es la que se acoge en el auto de 26 de junio de 2014 -recurso de casación para la unificación de doctrina 2/2014- en el que se puntualiza que la incompatibilidad entre uno y otro recurso de casación ha de entenderse en el sentido de que una misma parte no puede acudir a la segunda modalidad casacional si tiene abierta la primera, pero no cuando por la aplicación de las reglas de la determinación de las cuantías de los recursos, para unas mismas partes recurrentes o recurridas, se autorice que alguna de ellas pueda acudir a la casación ordinaria en tanto que otras, como aquí sucede, no pueden acudir a aquella pero si a la modalidad de unificación de doctrina. Y en cuanto al riesgo que se denuncia por las partes proponentes de la inadmisibilidad, de que pudieran dictarse sentencias contradictorias, al margen del ámbito de una y otra modalidad casacional que no es de todo punto coincidente, pero ciertamente no lo excluye, como ya declaramos en el mencionado auto; debe encontrar solución en la indicación de la Sala de instancia de la existencia de ambos recursos.

Por lo que se refiere a las objeciones que se hacen al recurso desde el punto de vista de las exigencias formales en su interposición, hemos de señalar que en el escrito de interposición se citaban como sentencias de contraste las cuatro ya mencionadas, todas ellas dictadas por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos. Pues bien, de esas sentencias se acompañaba con el mencionado escrito una simple fotocopia de una publicación especializada, si bien se hacía constar que, al amparo de lo que autorizaba en el artículo 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se había solicitado la preceptiva certificación de las sentencias del mencionado Tribunal, con el compromiso de su aportación cuando fuera recibida. Conforme a lo anunciado, se aportan a las actuaciones certificaciones de las mencionadas sentencias, expedidas por la Secretaría de dicho Tribunal, si bien en dichas certificaciones se omite, en todas ellas, la referencia a que hubiesen ganado firmeza.

Por lo que se refiere a los reparos antes expuestos sobre la admisibilidad del recurso por la ausencia de formalidad de los testimonios de las sentencia que se invocan de contraste, que constituye un presupuesto de admisibilidad, hemos de señalar que claramente se impone en el artículo 97.2º de la Ley Jurisdiccional que al escrito de interposición deberá acompañarse, o comprometerse a presentar, no solo certificación de las sentencias de contraste, sino también que en dicha certificación deberá hacerse constar la "mención de su firmeza" ; exigencia que encuentra todo su fundamento en que, de omitirse esa cualidad de las sentencias, carecería de finalidad esta modalidad casacional, porque solo de una sentencia firme cabe apreciar la contradicción en que, como se verá posteriormente, se funda este medio impugnatorio. Pues bien, en relación con dicha exigencia es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de su subsanación -auto de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2418/2013-, pero esa posibilidad ha de estar referida a aquellos supuestos en que no se aportase con el escrito de interposición la correspondiente certificación, existiendo la posibilidad de acoger la facultad de aportación posterior que el mencionado precepto autoriza; y así parece concluirse de los antecedentes del mencionado auto en que las sentencias de contraste ya fueron aportadas con el escrito de interposición. Pero debe estimarse que cuando, como aquí acontece, ya se ha agotado esa posibilidad de aportación ulterior de la sentencia, esa subsanabilidad no es admisible, porque dicho trámite ya ha sido agotado. En ese sentido expuesto ha estimarse la declaración en contra de dicha subsanibilidad que se contiene en la sentencia de 11 de septiembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4729/2011 ); criterio reiterado en supuestos similares al de autos en la sentencia de 9 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 635/2012 .

De otra parte, también se ha declarado por la jurisprudencia que resulta innecesaria dicha constancia de la firmeza cuando por el objeto del proceso, la sentencia de contraste "resulta del todo irrecurrible" -Auto de 14 de septiembre de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina 183/2007-; y ello por cuanto en ese mismo auto se razona que se excluye la admisibilidad cuando conste que sí resultaba admisible el recurso contra la sentencia, que es el caso de autos, en que varias de las sentencias citadas de contraste tendrían abierta, cuando menos, la casación en ésta misma modalidad, lo cual excluiría el óbice formal porque, estando referidas todas las sentencias de contraste a una misma cuestión y fundamentación, bastaría con la existencia de una de ellas para admitir el recurso. Pero es que, además de ello, es indudable que una sentencia no adquiere su firmeza por el mero hecho de no ser recurrible, el incidente de nulidad de actuaciones hace posible que una sentencia pueda verse alterada, si bien difícilmente en su decisión, si en su fundamentación, que es relevante a los efectos aquí interesados, dejando de servir a los fines de este recurso.

Pues bien, en el caso de autos no consta en las actuaciones la petición que se hizo a la Sala del Tribunal que dictó las sentencias de contraste para que se expidieran los testimonios y si en ella se incluyó que se hiciera expresa indicación de su firmeza, pero lo cierto es que las certificaciones expedidas y aportadas no la acreditaban y, ante esa omisión, ningún requerimiento se hizo por la parte recurrente para que se insertara dicho extremo. En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Si bien lo anterior sería suficiente para la inadmisibilidad del recurso, no puede silenciarse que lo que se está sosteniendo en el presente recurso a la consideración de este Tribunal de casación y por la modalidad casacional ya mencionada, es la aplicación al caso de autos de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación al suelo no urbanizable, y a los solos efectos de su valoración, de las reglas de valoración del suelo urbanizable, cuando su finalidad sea la construcción de sistemas generales que sirven para crear ciudad. Porque de eso se trata en el presente supuesto en el que, conforme a lo razonado por la Sala de instancia, los terrenos expropiados, en cuanto que estaban clasificados al momento a que debería referirse la valoración como urbanizables no sectorizados, el originario acuerdo de valoración, al confirmar los criterios fijados en el acuerdo de tasación conjunta, valoró los terrenos conforme a lo establecido en el artículo 27.1º de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , que se remite al artículo 26, es decir, la valoración del suelo no urbanizable.

Pues bien, ante la pretensión de los recurrentes en la instancia de que se valorase el terreno como urbanizable, conforme a lo establecido en el párrafo segundo de dicho precepto, acudiendo al método residual, al considerar que debía aplicarse al presente supuesto la mencionada doctrina de los sistemas generales; se razona por la Sala de instancia en la sentencia que no procedía aplicar la mencionada doctrina, si bien si se considera que, en su valoración como suelo no urbanizable, debían apreciarse expectativas urbanísticas, de donde se concluye en la elevación del justiprecio fijado en vía administrativa.

Es manifiesto que el caso enjuiciado es diferente del de las sentencias de contraste, que se refieren a un polígono industrial en un municipio diferente -Melgar de Fermental (Burgos)- y con un devenir del planeamiento de desarrollo -Plan Especial- que se considera relevante para la consideración de los terrenos como urbanizable. Y esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión declarar al respecto, en la sentencia de 13 de enero de 2014 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina, referida a un supuesto similar al de autos con cita de las mismas sentencias de contrate, que lo pretendido por la recurrentes es que "la finca de su propiedad tenía la clasificación de suelo urbanizable no delimitado en el PGOU del municipio de La Rinconada (Sevilla), con la particularidad de que el grado de definición establecido por el planeamiento, especialmente tras su modificación de 4 de junio de 2004, era suficiente en el momento de la ocupación para asegurar las condiciones de desarrollo ulterior, pues contenía de manera casi exhaustiva todos los parámetros necesarios, «sectorizando» los terrenos expropiados sin necesidad de acudir a un proyecto de sectorización específico posterior.

En esta tesis de la recurrente aparece de forma clara, como cuestión decisiva, que el planeamiento de La Rinconada, no obstante clasificar el suelo expropiado como urbanizable no sectorizado, sin embargo, especialmente a partir de la reforma del año 2004, contenía de forma exhaustiva las determinaciones urbanísticas necesarias para su desarrollo.

Las sentencias de contraste se refieren a valoraciones de fincas en proyectos expropiatorios distintos, situadas en otros municipios (Melgar de Fernamental y Miranda de Ebro), en la provincia de Burgos, muy alejados de La Rinconada en la provincia de Sevilla, con planeamientos urbanísticos obviamente diferentes, sin que exista ninguna constancia, ni referencia siquiera en el escrito de interposición del recurso de casación, respecto de la igualdad, en los respectivos planeamientos, de las determinaciones urbanísticas relativas a la superficie, aprovechamiento, uso, áreas de reparto, y otras necesarias para el desarrollo de la urbanización en los terrenos expropiados, siendo precisamente esta circunstancia la que determina que las sentencias de contraste consideren los terrenos expropiados como suelo apto para urbanizar incluido en un determinado Sector, y lo valoren por tanto como suelo urbanizable delimitado, a pesar de su clasificación formal como suelo rústico o suelo urbanizable no delimitado.

Por las razones que se acaban de exponer no cabe hablar de identidad de hechos en los casos resueltos por la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente, lo que impide acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina."

En suma y como conclusión de lo antes expuesto nada hay en el caso de autos que pueda comportar equiparar el destino de los terrenos con los de las sentencias de contraste, sometidos, como se ha dicho, a un devenir del planeamiento y a una legislación autonómica, bien diferente a la que estaba obligada a aplicar -y aplica- la sentencia de instancia. Ha de concluirse, pues, que no concurre las identidades necesarias para esta modalidad casacional y que constituye, como se ha dicho, un presupuesto del mismo para su éxito.

Y en el sentido expuesto se ha de recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, conforme a la cual esta modalidad casacional se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. Es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir. Como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad, porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho en que se fundan, porque esa contradicción ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras. Y si ello es así con carácter general debe destacarse, por lo que trasciende al caso de autos a la vista de lo antes concluido, las peculiaridades que esta modalidad casacional tiene en relación con los recursos en que se impugnan acuerdos de los órganos colegiados de valoración -en este sentido, sentencia de 13 de septiembre de 2011 - recurso 319/2010 -, porque en esta materia influyen de manera intensa las peculiaridades a tomar en consideración a la hora de aplicar las reglas legales de valoración, como son la incidencia del planeamiento o del mismo proyecto a que sirve la expropiación; de ahí que ante supuestos en que no es posible apreciar esa identidad de circunstancias no cabe, como regla general, apreciar la identidad que se exige en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional . Se suma a ello que en esta materia adquiere especial relevancia la valoración que en cada supuesto se hace por los Tribunales de instancia de las pruebas practicadas en el proceso, cuestión que, conforme a lo que se ha expuesto, no puede justificar esta modalidad del recurso de casación. Y es indudable que, como ya se dijo antes, los supuestos entre las sentencias de contraste y las del supuesto enjuiciado son bien diferentes no solo en cuanto a los respectivos proyectos, sino también en relación con la normativa que resulta de aplicación y el planeamiento de cada uno de los municipios, que obedece a consideraciones particulares de cada uno de ellos.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2.125/2014, interpuesto por Don Luis Angel , Doña Marí Trini , Don Balbino y Doña Elena , Doña Milagros , Don Gustavo , Doña Ana y Doña Felicidad , contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2012 dictada en el recurso 492/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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