ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo número 2/ 236/2014 el representante legal de Archipiélago y Turismo SA (ARTUSA), por escrito presentado el 11 de febrero de 2015, formula Recurso de Reposición contra la Providencia de 2 de febrero de 2015, por la que se acuerda unir a los autos los documentos adjuntos al escrito de conclusiones presentado por el Abogado del Estado, por considerar que es extemporánea e improcedente

Suplica a la Sala la revocación de la mencionada Providencia, "rechazando la unión a los autos del Documento nº1 aportado por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones ", o subsidiariamente, "deje sin efecto la decisión de quedar los autos pendientes de señalamiento, permitiendo a esta parte que formule alegaciones complementarias a su escrito de conclusiones a la vista del nuevo documento aportado por el Abogado del Estado ".

Segundo.- Dado traslado a la Administración del Estado, por Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2015, evacua el trámite y mediante escrito de 18 de febrero siguiente, impugna el recurso de reposición formulando las alegaciones que a su derecho conviene.

Solicita la desestimación del recurso de reposición, con imposición a la parte recurrente de las costas de este incidente, por mala fe y temeridad.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Mediante providencia de 2 de febrero de 2015, se acordó unir a los autos los documentos adjuntos al escrito de conclusiones presentado por el Abogado del Estado. Considerando que la misma no se ajusta a Derecho, el representante procesal de Archipiélago y Turismo SA (ARTUSA) formula recurso de reposición en fecha 11 de febrero de 2015.

Alega la recurrente que «la aportación de documentos en el escrito de conclusiones por parte del Abogado del Estado es extemporánea e improcedente» con base en el art. 56 LJCA , apartados 3 y 4, en relación con el art. 270 LEC , y manifiesta que no concurre ninguno de los supuestos señalados para la aportación de documentos fuera de los trámites establecidos para ello.

Manifiesta la sociedad recurrente que la resolución impugnada infringe los preceptos señalados y afecta directamente a su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al limitar su facultad de alegar en defensa de sus derechos e intereses. Reconoce la parte recurrente que uno de los documentos aportados por el Abogado del Estado (doc.2) consistente en el Acuerdo del Consejo Rector de 27 de marzo de 2001 por el que se establecen los factores que se deben tener en cuenta para la valoración de los proyectos ya obraba en autos, al haber sido remitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el ramo de prueba, pero no ocurre lo mismo con el otro documento (doc.1), consistente en el Acuerdo del Consejo Rector de 26 de mayo de 1998, que versa sobre conceptos de inversión y módulos aplicables para la valoración de los Proyecto, generándose una grave situación de indefensión sí, aportado este documento tras haber formulado su escrito de conclusiones, no tuviera oportunidad de formular alegaciones.

Concluye solicitando la revocación de la decisión adoptada o, al menos, y de forma subsidiaria, quede sin efecto la decisión de dejar los autos pendientes de señalamiento, y, en su lugar, se permita la formulación de alegaciones complementarias a su escrito de conclusiones, a la vista del nuevo documento aportado por el Abogado del Estado.

Por su parte, el Abogado del Estado manifiesta que los referidos Acuerdos obran en autos desde el 3 de octubre de 2014, a petición de la propia recurrente en el ramo de prueba, por lo que la afirmación de que desconocía el documento es incierta. Solicita la desestimación del recurso de reposición con imposición a la parte recurrente de las costas de este incidente por mala fe y temeridad.

Segundo.- No cabe acoger la petición principal de la mercantil recurrente en la que interesa el rechazo y la devolución de los documentos aportados por el representante de la Administración del Estado, toda vez que en cuanto al segundo documento de los mencionados obra unido desde el 8 de octubre de 2014, en el ramo de prueba de la parte demandante y ha podido formular las alegaciones oportunas en el trámite de conclusiones. Y en cuanto al primero de los documentos a los que se hace mención, no procede su devolución por guardar relación con el asunto debatido, sin perjuicio de las observaciones que sobre el mismo pueda hacer la parte recurrente.

A fin de evitar cualquier indefensión a dicha parte, resulta, pues, procedente acceder a la petición subsidiaria de ARTUSA, en cuanto interesa que se le permita formular «alegaciones complementarias a su escrito de conclusiones». Se concede a dicha parte procesal el plazo de diez días para realizar las alegaciones que estime convenientes ceñidas al alcance y relevancia en relación al aludido documento 1.

Tercero.- No procede la condena en costas del presente recurso de reposición.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por "Archipiélago y Turismo SA (ARTUSA)", concediendo a la parte recurrente un plazo de diez días para realizar alegaciones complementarias a su escrito de conclusiones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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