STS, 27 de Marzo de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso2518/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2518/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil "NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES S.L.", representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1165/2010, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, e importe de deuda tributaria de 103.279,82 euros.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid dictó los siguientes actos en relación con la entidad NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES S.L.

1) Liquidación A2860007026012664 derivada de acta A02-71318205, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, deuda tributaria de 103.279,82 € (REA 17433/07).

2) Liquidación A2860007026012653 derivada de acta A02-71318223, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2004, deuda tributaria de 85.420,08 € (REA 17434/07).

3) Liquidación A2860008026000697, girada en concepto de sanción, por el mismo impuesto, ejercicio 2002, por importe de 12.869,92 € (REA 3375/08).

  1. Con fecha 11 de octubre de 2007 y 22 de febrero de 2008 se interpusieron reclamaciones contra las liquidaciones indicadas. En resolución de fecha 29 de octubre de 2010 , el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid acordó: Desestimar las reclamaciones nº 17433/07 y 17434/07, confirmando por ajustadas a Derecho las liquidaciones impugnadas. Estimar la reclamación no 3375/08, anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra la resolución dictada el 29 de octubre de 2010 por el TEAR de Madrid en las reclamaciones nº 28/17433/2007 y 28/17434/2007 la entidad NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue turnado a la Sección Quinta y resuelto en sentencia núm. 32/2013, de 17 de enero , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NUEVAS OBRAS Y REFORMAS PENINSULARES S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de octubre de 2010, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la entidad NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de marzo de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 17 de enero de 2013 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1165/2010 , desestimatorio del recurso del citado orden jurisdiccional interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el día 29 de octubre de 2010, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 28/17433/07 y 17434/07, interpuestas contra las liquidaciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de Madrid y estimó la reclamación 3375/08 anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo "excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho" que tiene como finalidad la de "potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento" [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. casa. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000), FD Quinto], y "exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna" [entre las últimas, sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. casa. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. casa. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

TERCERO

1. De la interpretación conjunta de los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deducen los requisitos necesarios para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda ser estimado.

  1. Identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias.

    Esa identidad ha de ser, a tenor del artículo 96.1, objetiva o fáctica y jurídica o causal. En otras palabras, debe poder apreciarse entre las situaciones en que se encuentren los litigantes, que pueden ser los mismos o diferentes, y como consecuencia de haberse pronunciado la sentencia recurrida y la invocada o invocadas de contraste sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

    En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1998 recuerda que la finalidad de este recurso no es corregir una eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, sino reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderarse cuidadosamente si se produce la doble identidad, objetiva y causal.

  2. Contradicción.

    Para que pueda apreciarse, la sentencia impugnada y las que se traen a colación han de realizar pronunciamientos distintos, antitéticos e irreconciliables sobre los mismos hechos, fundamentos y pretensiones.

  3. Que la doctrina correcta sea la de la sentencia o sentencias que se invocan como contradictorias a la recurrida.

    Debe rechazarse el recurso cuando la solución más conforme a la Ley es la que contiene la sentencia puesta en entredicho.

    En el presente caso, la recurrente alega que existe contradicción entre lo resuelto por la sentencia impugnada y lo que resuelven las Sentencias que invoca.

    1. Pero, con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso.

    1. El escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser, a tenor del artículo 97.1 de la LJCA , un "escrito razonado", "que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y que deberá expresar "la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

      La consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación. Dice así STS de 2 de marzo de 2010 (rec. casa. núm. 47/2009 ):

      "Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

      Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

      El no exponer cúal es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso".

    2. El iter que se sigue en la fase decisoria de un recurso de casación contencioso-administrativo para la unificación de doctrina es el siguiente: a) constatación de la identidad entre la sentencia recurrida y la/s de contraste/s, b) apreciación de la contradicción entre las soluciones a que las mismas llegaron y c) determinación de qué solución debe reputarse jurídicamente correcta.

  4. La triple identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo viene afirmando reiteradamente la necesidad de que entre la sentencia recurrida y la sentencia o sentencias de contraste se dé una triple identidad: subjetiva, objetiva y de pretensiones. Dice así la STS del de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 419/2005 :

    ..."la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

    Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo también viene afirmando reiteradamente la necesidad de que entre la sentencia recurrida y la sentencia o sentencias de contraste se dé una triple identidad sustancial en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Por paradójico que pueda parecer, esa afirmación se realiza simultáneamente con la relativa a la exigencia de la triple identidad: subjetiva, objetiva y de pretensiones. Dice así la citada STS del 1 de marzo de 2010 :

    "Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (rec. núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la LJCA ).

    Y el artículo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interponga mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a 30.000 euros (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectiva mente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

    Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma precisa y circunstanciada, que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es este Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

    En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina, y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que este Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

  5. La contradicción entre la sentencia recurrida y la/s de contraste/s.

    Una vez que se ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida y las de contraste existe una igualdad sustancial, el siguiente punto a examinar consiste en determinar si existe una contradicción entre ambas sentencias, es decir, si las mismas contienen pronunciamientos diversos sobre la cuestión litigiosa.

  6. La determinación de en qué sentencia (la recurrida, la de contraste o incluso en una tercera) se contiene la doctrina jurídicamente correcta.

    El último paso en este proceso viene determinado por la valoración que debe efectuar el Tribunal ad quem acerca de cuál de las sentencias contradictorias contiene la doctrina correcta. Si ésta se encuentra en la sentencia recurrida, el Tribunal ad quem desestimará el recurso de casación para la unificación de doctrina; si, por el contrario, son las sentencias contradictorias las que contienen la doctrina correcta, el recurso será estimado.

    1. De acuerdo con los pronunciamientos que acabamos de transcribir, la procedencia del recurso exige, no sólo la contradicción entre las sentencias, sino que la sentencia recurrida incurra en una infracción legal y que tal cosa sea argumentada por la parte recurrente. No ocurre así en el caso presente, como veremos en los Fundamentos que siguen.

CUARTO

La aportación de la sentencia o sentencias de contraste.

Del artículo 97.2 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, resultan las tres formas de aportación siguientes:

  1. Aportación mediante certificación/testimonio de la sentencia o sentencias de contraste en la que deberá hacerse mención de su firmeza.

    La certificación de la sentencia o sentencias de contraste habrá de solicitarse al Secretario Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 453.2 de la LOPJ .

    En el testimonio o certificación de la sentencia o sentencias de con traste que expide el Sr. Secretario del Tribunal que dictó la misma, éste ha de hacer constar que esas sentencias son definitivas y firmes, es decir, que contra ellas no se ha interpuesto recurso alguno que pudiera modificar la doctrina que en las mismas se contiene y que entra en contradicción con la sentencia recurrida. La STS de 1 de febrero de 2005, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4869/1999 , inadmitió un recurso porque la certificación de la sentencia de contraste no hacía constar que la misma era firme.

  2. Aportación mediante copia simple del texto de la sentencia o sentencias de contraste en unión de la justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma.

    En ese caso, será el Secretario judicial de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la que se ha presentado el escrito interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina quien reitere de oficio la certificación de las sentencias de contraste al Secretario o Secretarios de las Secciones de la Sala del Tribunal que hubiesen dictado esas sentencias de contraste.

    Es imprescindible aportar con el escrito de interposición los dos requisitos: copia simple del texto de la sentencia de contraste más la justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma. El cumplimiento de uno sólo de esos requisitos conduce a la inadmisión del recurso.

  3. En el caso que nos ocupa, la recurrente señala en su escrito de interposición --Requisitos jurídico formales ap Cuarto-- que se acompañan copias de las sentencias que se estiman contradictorias y que "en caso de que por esa Sala se requiera copia certificada de las sentencias, esta parte las aportará a la mayor brevedad posible". De esta forma, se incumple la exigencia de aportar con el escrito de interposición bien certificación de las sentencias con mención de su firmeza, o bien copia simple de las mismas y justificación documental de haber solicitado las certificaciones. Ninguna de las alternativas concurre en este caso pues se aportan copias --y no de todas-- pero no la justificación documental de haber solicitado las certificaciones.

    Como hemos señalado, el incumplimiento de este requisitos es insubsanable y conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso por su defectuosa formalización.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2004, recurso de casación para la unificación doctrina núm. 107/2003 ; decía:

    "En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no acompañó con el escrito de recurso ni testimonio de las sentencias alegadas como de contraste, con expresión de su firmeza, ni tampoco la justificación documental de haber pedido esa certificación de las dos sentencias de contraste cuya copia simple se acompañaba.

    Y ello a pesar de que, como ha quedado dicho en el fundamento precedente, los términos en que está redactado el artículo 97.2 son bien claros: con el escrito del recurso de casación "se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala de instancia la reclamará de oficio".

QUINTO

Manifiesta la recurrente en su recurso que existe contradicción con determinadas sentencias del Tribunal Supremo --27/6/201220/11 / 201221/9/2012 -- y de la Audiencia Nacional --29/11/2012 y 12/12/2012 -- en torno al artículo 150 de la LGT sobre duración máxima de las actuaciones inspectoras.

Pues bien, en el contexto del casuismo que preside la interpretación y aplicación de las normas sobre las interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras y las dilaciones no imputables a la Administración, conviene tener presente, a la hora de analizar los términos en que se expone por la recurrente la supuesta contradicción, que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo --sentencia, por todas, de 24/7/2012 --, "en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional (presupuestos de admisión), como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizare! problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecha por aquél, y ello porque el principio de la tute/a judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 . Por otra parte, es importante es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005) recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas)".

Si se analiza el contenido del recurso, se aprecia que la recurrente se refiere en primer lugar a la doctrina que, según su opinión, resulta de las sentencias de contraste y que pueden resumirse, siempre en el contexto del casuismo a que antes nos hemos referido, en que: a) aunque no se entregue toda la documentación requerida, no se puede considerar dilación si no se imposibilita la continuación del expediente inspector, y b) que si en las diligencias no se fija un plazo para la entrega de la documentación no cabe calificar la situación como dilación imputable al contribuyente. Un poco mas adelante (apartado III: Dilaciones) la recurrente abunda en dicha doctrina que desarrolla con cita de resoluciones judiciales y, prácticamente, se reitera en tales extremos cuando en el apartado c) se refiere a los "Criterios ya expuestos en el escrito de demanda". Y todo ello para concluir, sin mas, y subrayándolo, que "de lo expuesto podemos decir que existe evidente contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas...".

Pues bien, en todo ese resumen/recopilación de doctrina falta un elemento esencial: " una relación precisa y circunstanciada de las identidades " o, dicho en otros términos, no se establece relación alguna de aquellas actuaciones inspectoras desarrolladas en el expediente, dilaciones, Diligencias etc.. a las que, concretamente y en cada caso o situación acontecida, resulte de aplicación la doctrina de las sentencias de contraste o de los demás pronunciamientos judiciales que invoca en su descripción doctrinal, por lo que la recurrente ha preterido el elemento esencial para poder concluir que "de lo expuesto... existe evidente contradicción..." pues en realidad no se expone cúales sean tales contradicciones. De ahí que resulte procedente desestimar este motivo de casación para unificación de doctrina.

No es óbice a lo que se acaba de decir el hecho de que en su exposición la recurrente cite alguna Diligencia del procedimiento inspector para negar la imputación de la dilación correspondiente. Son dos:

  1. Desde 30/6/2006 --comunicación de inicio de actuaciones-- hasta 21/11/2006 --3ª Diligencia-- en que, según la recurrente, no se le requiere documentación ni acción alguna. Tal afirmación no puede aceptarse y la sentencia impugnada es especialmente explícita en este punto:

    "Sobre dicha alegación hay que partir de que en las actas de inspección y en las liquidaciones se índica que de la duración total de las actuaciones no se deben computar 170 días, por dilaciones consistentes en "Solicitud de aplazamiento" desde el 29/06/2006 hasta el 04/10/2006, por "Retraso en la aportación de documentación" desde el 05/12/2006 hasta el 15/02/2007 y por "Solicitud de aplazamiento" desde el 06/03/2007 hasta el, 07/03/2007.

    .../...

    Pues bien, como se puede apreciar en la Diligencia de 4 de octubre de 2006, firmada en conformidad por el representante de la recurrente, la comparecencia efectuada en esa fecha "es consecuencia de la comunicación de inicio de actuaciones de 7 de junio de 2006, notificada el 8 de junio de 2006, inicialmente prevista para el 29 de junio de 2006, pero trasladada al día de hoy a petición del compareciente al no disponer de la documentación solicitada".

    Por tanto la paralización entre 29/06/2006 hasta el 04/10/2006 debe ser imputada al contribuyente, como se indica en las liquidaciones.

    En la diligencia referida se expresa que se presenta el Modelo de representación y fotocopia de la escritura de constitución de fecha 15 de enero de 2002.

    En la Diligencia de 4 de octubre de 2006 se indicó que se reanudarían las actuaciones el 14 de noviembre de 2006.

    Seguidamente se practican diligencias el 17 de noviembre de 2006 en la que se indica que la comparecencia prevista para el día 14 de noviembre de 2006 se aplazó al día 17 a petición telefónica de la inspección. Diligencia n°3 de 21 de noviembre de 2006 en la que se requiere que se apode documentación en relación con la deducción por reinversión practicada en 2002, documentación contable y justificativa de los beneficios en enajenación de inmovilizado material, inmaterial y cadera de control declarados y de deducción practicada, justificación de los requisitos recogidos en el artículo 36 ter de la LIS y documentación contable del beneficio por enajenación de inmovilizado contabilizado en el 2003 y se indica que se reanudarán el 5 de diciembre de 2006".

    Resulta muy elocuente que el recurso no cuestione ninguna de las afirmaciones de la sentencia sobre esta dilación que es claramente imputable a la recurrente.

  2. La segunda referencia es a la cuarta Diligencia de 5/12/2006 respecto de la que el recurso se limita a indicar que dado que en la misma se declara pendiente de aportar la aclaración de las disminuciones al resultado contable efectuadas en la declaración del ejercicio 2002, la recurrente concluye que de ahí se desprende que ya se había aportado todo lo solicitado por la Inspección. Nada mas lejos de la realidad. Basta con reproducir lo que señala la sentencia impugnada sobre este extremo --que tampoco trata de rebatirse en el recurso--" En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la Diligencia de 5 de diciembre de 2006 , debe señalarse que aunque en la misma no se expresan los documentos no aportados de los requeridos en la diligencia anterior, sí se expresan los que se aportan y de ellos se puede deducir claramente que no se habían aportado la totalidad de los requeridos en la Diligencia anterior.

    Del contenido de las diligencias referidas debe concluirse que es correcta la imputación al contribuyente de las dilaciones en el periodo que considera la Administración, pues, como se puede apreciar, la recurrente no aportó la totalidad de la documentación requerida en la Diligencia 17 de noviembre de 2006 en la fecha señalada al efecto, es decir, el 5 de diciembre de 2006 y tampoco la aporta en la diligencia de 19 de diciembre de 2006, en la ave expresamente se indica que no aportó la documentación contable requerida.

    La falta de aportación de los documentos requeridos en las fechas fijadas así como los aplazamientos en la fecha de comparecencia instados por la contribuyente, constituyen retrasos que le son imputables a la recurrente y no a la Administración, teniendo en cuenta que el propio representante de la recurrente firmó su conformidad con el contenido de las referidas diligencias en las que se menciona los motivos de los retrasos...

    En consecuencia, no puede considerarse que se haya superado el plazo de 12 meses establecido en el artículo 150 de la ley General Tributada , teniendo en cuenta que se han de descontar los periodos de dilaciones imputables a la contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la misma Ley General Tributaria ".

    Todo lo cual ha de desembocar en el rechazo de este motivo de oposición a la sentencia recurrida.

SEXTO

Respecto al apartado del recurso relativo a la "revisión y aceptación de la documentación por la Administración Tributaria, en relación con la operación de escisión de fecha 21 de noviembre de 2002, no se indica ninguna sentencia de contraste sino que, por un más que probable error, se vuelven a reproducir a continuación las alegaciones ya antes planteadas sobre la duración de las actuaciones inspectoras. No procede pues entrar en este tema.

SÉPTIMO

Por similares razones a lo expuesto en el Fundamento anterior procede rechazar las consideraciones de la recurrente sobre si determinados inmuebles formaban parte del inmovilizado material -lo que habilitaría para acogerse al beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinario del artículo 36 ter de la 43/1995-- o se trataba de existencias, como sostuvo tanto el TEAR como la sentencia impugnada. En este punto tampoco la recurrente cita ninguna sentencia de contraste lo que inhabilita el planteamiento del recurso en este punto.

Por otra parte, la recurrente parece olvidar, como antes se dijo, que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

La sentencia recurrida es clara en el sentido de que no puede considerarse probado por la recurrente que las fincas respecto de las que se pretende la deducción formaran parte del inmovilizado, sino que, como considera la Administración, deberían ser consideradas como existencias y por ello no resulta procedente la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

Así las cosas, ha de recordarse de nuevo que en el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de partirse de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La intención de la recurrente de probar, en grado de casación, el ejercicio de la actividad de arrendamiento de forma continuada con los documentos que cita olvida que la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (ex argumento STS 29 de junio de 2005; casa. unif. doctr. 246/2004 ).

OCTAVO

Dice la recurrente que la motivación como garantía a favor del contribuyente será la necesaria para que el mismo comprenda el proceso lógico, o sea los elementos de juicio o razones que fueron considerados por la Administración tributaria al adoptar un determinado procedimiento.

De otra parte, en el procedimiento de gestión de los actos tributarios es la Administración la que debe probar los elementos integrantes de los hechos y bases imponibles si quiere dictar el acto de gravamen. Los presupuestos de hecho de los actos tributarios deben ser probados, correspondiéndole la carga de la prueba a la Administración. Pues bien, en cuanto a la tesis de la recurrente acerca de la falta de motivación de los actos tributarios y a la carga de la prueba a cuenta de la Administración en el campo de la gestión impositiva, es de señalar --como hace el Abogado del Estado-- que la recurrente incumple lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJCA pues ni siquiera aporta copia de las sentencias que cita en apoyo de su opinión. Tales sentencias, por lo demás, no contradicen la sentencia impugnada, resolviendo las situaciones concretas sobre el alcance preciso en cada caso del requisito de la motivación, que se somete a la valoración del Tribunal, y que presentan diferencias sustanciales con la situación contemplada en la sentencia impugnada.

No concurren, pues, los requisitos esenciales para la procedencia de la utilización de un remedio procesal tan excepcional como es el recurso de casación para unificación de la doctrina. Y a la vista de lo expuesto y del contenido del recurso da mas bien la impresión de que se estuviera intentando anular una sentencia más por la vía de un recurso de apelación que por uno de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad NUEVAS OBRAS Y REFORMAS PENINSULARES S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1165/2010 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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