STS, 13 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso3142/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3142/13, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 1099/12 , relativo a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad actos jurídicos documentados. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y Fuentejalón Promociones Inmobiliarias, S.A., representada por el procurador don Roberto Muñiz Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Fuentejalón Promociones Inmobiliarias, S.A., contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 7 de septiembre de 2012. Esta resolución administrativa de revisión había declarado no haber lugar a la reclamación 52/670/11, instada por la mencionada compañía frente al acuerdo adoptado el 14 de junio de 2011 por el Jefe de Unidad del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado, confirmando en reposición la liquidación 20113333090AJ04L0000064 por el concepto de actos jurídicos documentados y cuantía de 100.185,55 euros.

La sentencia de instancia concluye que la operación litigiosa (escritura pública de novación de un crédito con garantía hipotecaria) está exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril).

SEGUNDO .- El Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 5 de julio de 2013, en el que sostiene que la sentencia que combate contradice los criterios sentados en tres sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (sentencias de 11 de marzo , 10 de mayo y 17 de junio de 2011 , dictadas respectivamente en los recursos contencioso- administrativos 389/10 , 390/10 y 683/10 ) y en dos de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencias de 10 y 17 de mayo de 2012 , pronunciadas en los recursos contencioso-administrativos 1574/09 y 1572/09 ).

Solicita que, acogiendo este recurso, se case la sentencia impugnada, declarando que la doctrina correcta es la contenida en las de contraste y, por ello, ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, previa desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fuentejalón Promociones Inmobiliarias, S.A.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 24 de septiembre 2014, en el que interesó su desestimación, porque la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia discutida, criterio que además ha sido sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 16 de mayo de 2013.

Asimismo, Fuentejalón Promociones Inmobiliarias, S.A., se opuso al recurso el 2 de octubre de 2013, pidiendo su desestimación.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013, fijándose al efecto el día 8 de abril de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los contendientes en este recurso de casación para la unificación de doctrina coinciden en que la sentencia impugnada y las cinco aportadas por el Principado de Asturias como término de comparación resuelven de forma distinta respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), para que esta clase de recurso de casación sea admitido a trámite y resuelto en cuanto al fondo, señalando cuál de las doctrinas enfrentadas es la correcta.

Se trata de determinar si la exención que en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados establece el artículo 9 de la Ley 2/1994 para las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios alcanza también a las cuentas de crédito con garantía hipotecaria, como la del caso resuelto en la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- La cuestión de fondo que suscita este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido ya abordada por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/13 ) y 5 de marzo de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1917/13 ), en sentido contrario al patrocinado por el Principado de Asturias.

En efecto, en ambos pronunciamientos hemos hecho propios los criterios sentados por el Tribunal Económico-Central en su resolución de 16 de mayo de 2013 (reclamación 2180/11), cuyos fundamentos jurídicos 8ª a 10º reproducimos. Conforme a dichos criterios, a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y, en particular, de la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 , los créditos con garantía hipotecaria han de asimilarse a los préstamos hipotecarios. La exención en cuestión ha de aplicarse a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modo en que se instrumente (crédito o préstamo). Se ha de tener en cuenta la tradicional asimilación entre préstamos y créditos en el ámbito de este impuesto y la inexistencia de razones que, a la vista de la finalidad perseguida por la mencionada Ley, justifiquen un distinto tratamiento entre unos y otros. Esta conclusión no puede considerarse una interpretación analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), pues no se trata de extender la previsión legal más allá de sus términos, a través de esa técnica de integración del ordenamiento jurídico ( artículo 4 del título preliminar del Código Civil ), sino de indagar su verdadero sentido aplicando los criterios de interpretación previstos en el mismo (artículo 3.1 del mencionado título preliminar).

TERCERO .- Por lo tanto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia impugnada, conclusión que ha de conducir a la desestimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, imponiendo las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , a la parte recurrente, si bien con el límite de cuatro mil euros, en uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina 3142/13, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 1099/12 , imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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