STS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso756/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 756/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 242/10 , deducido por INTA, S.L ., contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas formuladas respecto de 39 notificaciones individuales del valor catastral de bienes inmuebles, con efectos de 1 de enero de 2008, por la revisión catastral del municipio de Sedaví (Valencia).

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso de casación, la entidad INTA, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia Regional del Catastro de Valencia notificó a la entidad INTA, S.L., los nuevos valores catastrales de las plazas de aparcamiento de las que era titular, sitas en la Avenida del País Valenciá nº 45, del municipio de Sedaví (Valencia), como consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva del citado municipio, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2008.

Frente a los nuevos valores fijados, INTA, S.L. promovió otras tantas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que las desestimó en resoluciones de fecha 30 de octubre de 2009.

SEGUNDO

No conforme con las resoluciones dictadas, la representación procesal de INTA, S.L., interpuso contra ellas recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, y la Sección Tercera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 242/2010, dictó sentencia, de fecha de 25 de enero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S

  1. -Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INTA S.L., representada por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodón y asistida por el Letrado D. Juan Martín Queralt, contra 39 resoluciones de fecha 30-10-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/5694/2008 y 46/1146 a 1184/2008 formuladas contra 39 notificaciones individuales del valor catastral de bienes inmuebles urbanos, con efectos de 1-1-2008, por la revisión catastral del municipio de Sedaví por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por importes cuyo valor máximo es de 28.929,55 euros.

  2. - Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 18 de abril de 2013, en el que solicita la estimación y revocación de aquella, con costas.

CUARTO

Como quiera que en el escrito de personación de INTA, S.L., se solicitara la inadmisión del recurso por razón de cuantía, en virtud de providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 28 de mayo de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente, ABOGADO DEL ESTADO, por plazo de diez días, del contenido de aquel, y habiendo sido evacuado el trámite conferido, la propia Sección Primera dictó Auto, de fecha 10 de octubre de 2013 , por el que se acordó:

"Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -INTA, S.L.-

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 25 de enero 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 242/2010 , remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida INTA, s.L., las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1500 euros.

QUINTO

La representación procesal de INTA, S.L. se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 21 de enero de 2014, en el que solicita su inadmisión o su desestimación, total o parcial, la declaración de nulidad de las costas impuestas en el auto de 31 de mayo de 2012 y la imposición de las de este recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del once de marzo de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, tras una larga exposición de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, para determinar el valor catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, entra a expresar la "ratio decidendi" en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se dice:

"(...)

Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común esencial la denuncia de que el valor asignado a los inmuebles supera el de mercado y la falta de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones con relevancia catastral, extremos que, como se verá seguidamente, parecen acreditados en este proceso.

En aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria (" quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), tanto en vía administrativa como en sede procesal la sociedad actora ha aportado un dictamen pericial del Arquitecto Roberto , ahora acompañado al escrito de demanda, con pleno valor probatorio, al que debe prestársele la adecuada atención.

Así, ese dictamen contiene un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes, a los efectos que ahora interesan, que conforman los valores catastrales concretos asignados a los inmuebles de referencia y la Ponencia de Valores, desvelando los datos relativos a la falta de justificación de los parámetros y cifras resultantes de la Ponencia, a su excesivo valor sobre el de mercado, sin que haya habido una adecuada respuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, se destaca que en el apartado 2.2.5.2 de la Ponencia (págs. 1 a 24) se fija la relación de mercado (RM) diciendo que " al valor inidividualizado resultante de la presente ponencia se aplicará el coeficiente de relación al mercado 0,50, siendo la formulación del valor catastral".

Si el coeficiente RM fija el valor catastral en la mitad del valor de mercado, resulta patente el error de la Gerencia catastral al asignar a las fincas litigiosas unos valores que exceden del de mercado, pues si, a tenor del informe valorativo del citado perito de julio de 2008 se cuantifica en 20.000 euros, el cumplimiento de las previsiones del apartado 2.2.5.2 de la Ponencia nunca debiera suponer una valor que igualara o superara la mitad de esos 20.000 euros y, sin embargo, los valores notificados superan o igualan todos el valor de mercado, lo que supone un error por exceso del 50%, contraviniendo con ello la propia Ponencia y las previsiones normativas de los arts. 23.2 del TRLCI, la Norma 3 del RD 1020/1993, de 25 de junio y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1213/2005, de 26 de abril.

También se pone de relieve la inexistencia de Estudio de Mercado, la falta de criterios y datos técnicos suficientes para poder analizar la decisión de aprobar los módulos básicos de repercusión de suelo MBR y de módulo básico de construcción MBC, sin justificarse la pertinencia del factor de localización F y la componente de gastos y beneficios (G+B), la determinación de los valores de zona y la asignación de zonas de valor a cada polígono, sin posible verificación técnica del cuadro de coeficientes de valor de las construcciones, lo que impide al perito y a la Sala analizar técnicamente las decisiones adoptadas y valorar su pertinencia.

Esta Sala ya ha expresado con anterioridad la necesidad de que la Ponencia de valores cuente con un previo estudio de mercado. Así, en nuestras sentencias nº 162, de 14-2-2010 (R. 2844/2008 ) y nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ) hemos expresado lo siguiente:

" CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93 , y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.- El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del suelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M (Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo ).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia . Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar .

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse "el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas"..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22 , Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que "las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado , de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado".

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, " ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia, por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores..."

QUINTO.- En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000 . Pte: Frías Ponce, Emilio

El Art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste .

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio , sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado .

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores . Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado . El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04.

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente .

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para "la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano" realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.

SEXTO.- A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores

.

Por todo ello, considerando este Tribunal que los valores catastrales notificados y la Ponencia de la que traen causa superan indebidamente el valor de mercado y no cuentan con la adecuada motivación y justificación técnica de respaldo, procederá estimar la demanda y proceder a su anulación."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación sobre la base de tres motivos.

En el primero, formulado por el cauce del artículo 88.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción , en función de que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anula la Ponencia de valores, pues la aprobación de la misma corresponde al Centro de Gestión Catastral, según dispone, entre otros, el art. 4 del Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 , que establece que la formación y el mantenimiento del Catastro es de competencia exclusiva del Estado, añadiendo el segundo párrafo del citado artículo que la aprobación de la Ponencia de Valores se ejercerá en todo caso, por la Dirección General del Catastro. Por ello, aduce el Abogado del Estado, que dada la condición de órgano central que ostenta dicho Centro, la competencia para conocer de la impugnación de una ponencia de valores en vía económico-administrativa, corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Central, según lo previsto en el artículo 229.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003 y como consecuencia de ello, y en aplicación del artículo 11.1.d) de la Ley de esta, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativa se atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c), por considerar que la sentencia ha infringido los artículos 26 y 27 de la Ley de esta Jurisdicción , en concordancia con el artículo 123 del mismo texto legal , al entender que la Ponencia de Valores es una disposición de carácter general y resolver un recurso indirecto con falta de competencia.

En fin, el tercer motivo sirve al Abogado del Estado para, por la vía del artículo 88.1 .d) de la L.J.C.A ., imputar a la sentencia la infracción del artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , en la medida en que considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio. Igualmente, considera que infringe los artículos 28 y concordantes de la Ley del Castro Inmobiliario , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

La sentencia, afirma el Abogado del Estado, estima el recurso contencioso-administrativo por entender que la asignación del valor catastral a la finca de la recurrente, aunque se haya aplicado la Ponencia de Valores de Sedaví, esta última carece de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado (Norma 22, apartado 3º del RD 1020/1993, de 25 de junio y jurisprudencia que cita). Y ello porque en el recurso contencioso-administrativo concreto sobre el valor catastral asignado a la finca de la recurrente, no se aportaron esos estudios de mercado, que indudablemente existen en la Ponencia de Valores. "O lo que es lo mismo, como en el recurso concreto no se han aportado esos estudios de mercado, se generaliza y se afirma que en la Ponencia de Valores de Sedaví no existen tales estudios de mercado", recurso dialéctico que según el Defensor de la Administración no tiene justificación y no debe admitirse, pues los estudios de mercado forman parte de la Ponencia de Valores, si bien lo que ocurre es que no se aportaron, porque lo que se discutía era la impugnación del valor catastral asignado a una finca particular y concreta y se desconocía que la sentencia iba a enjuiciar la Ponencia de Valores del municipio de Sedavía.

Finalmente, se sostiene que "el valor catastral asignado a la finca se fundamenta en la propia Ponencia de Valores y se encuentra suficientemente motivada."

TERCERO

La representación procesal de INTA, S.L. opone, en primer lugar, que el recurso debe ser declarado inadmisible, por entender que la Sección Primera de esta Sala, al dictar el Auto de 10 de octubre de 2013 , no ha seguido la línea jurisprudencial que partiendo de que las ponencias de valores son actos administrativos y su impugnación debe sujetarse en cuanto a la cuantía determinante, en su caso, de la superación del umbral casacional establecido en el artículo 86.2.b), al importe de la cuota anual del IBI.

Pero también solicita la parte recurrida la declaración de inadmisión del recurso por entender que la sentencia impugnada no anula la Ponencia de valores, sino solamente declara la nulidad de los valores catastrales. Y en el supuesto caso de que se entendiese que la sentencia había anulado la Ponencia de Valores, "resultaría procedente ordenar la retroacción de actuaciones para que el TSJ de Valencia elevase la cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, si se considera que ésta es competente para declarar la nulidad".

Todavía se opone una tercera causa de inadmisión, ya que la recurrente entiende que la competencia para conocer de la impugnación de una ponencia de valores resulta atribuida al Tribunal Superior de Justicia respectivo, "pues tienen la condición de disposiciones cuasi reglamentarias, pudiendo interponerse recurso indirecto". Y reconociendo que la jurisprudencia de esta Sala considera que las ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, afirma que "favorecería a la tutela de los derechos del contribuyente -especialmente, el derecho a la defensa y el principio de capacidad económica- el mantenimiento de la doctrina anteriormente sostenida por el propio Tribunal Supremo y asimismo por aplicación analógica de la doctrina que adopta el Tribunal Supremo en el caso de impugnación de planes urbanísticos, debiera considerarse que las ponencias de valores tienen carácter cuasi reglamentario y así admitirse el recurso indirecto".

En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrida entiende que el recurso debería ser desestimado en razón a los argumentos que se exponen en la sentencia, poniendo de relieve que ésta anula los valores catastrales porque superan el de mercado, pero también porque los módulos y coeficientes que en dichos valores catastrales se fijan -y que traen causa de la Ponencia de valores- son decisiones catastrales sin motivar ni justificar, sin que nada diga el Abogado del Estado sobre tales vicios.

Por último, entiende la representación procesal de INTA, S.L., que resulta procedente la declaración de nulidad del Auto de 10 de octubre de 2013 , reseñado en el Antecedente Cuarto.

CUARTO

Con carácter preferente hemos de referirnos a la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación de INTA, S.L., ya que solo podremos dar una respuesta de fondo al asunto si previamente rechazamos la referida alegación.

Pasando a hacerlo así, debemos comenzar señalando que el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción dada por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , aquí aplicable, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por toda la jurisprudencia, el Auto de 9 de octubre de 2014, recurso de casación 23/2014 y los que en ella se citan), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que las Ponencias de Valores no tienen el carácter de disposición general, tal como también ha venido reiteradamente señalando esta Sala (por todas, SSTS 10 de febrero de 2011 -recurso de casación número 1348/2006 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 6523/2011 -).

La doctrina de la determinación de la cuantía en el caso de impugnación de valores catastrales solo cede en aquellos casos en que la anulación por sentencia afecta no solo a dichos valores, sino también a la Ponencia de Valores propiamente dicha, pero en razón a que entonces se ponen en cuestión no solo los que afecten al recurrente, sino los de la generalidad del territorio al que abarca aquella, supuesto en el que hasta ahora la jurisprudencia, en los casos en que ha conocido, ha venido señalando que no puede presumirse, sin riesgo de equivocación, que todas las cuotas resultantes del IBI de todos los valores catastrales afectados por la Ponencia anulada, sean inferiores a 600.000 euros.

Sentadas las premisas normativas y jurisprudenciales referidas, hay que poner de relieve que en el presente caso, la sentencia, cuyo contenido ha sido transcrito con anterioridad, hace diversas manifestaciones en pro de la nulidad de la Ponencia de Valores de Sedaví que inducen a cierta confusión, y que explican la admisión inicial del recurso, si bien hay que reconocer que el Fallo solo declara la nulidad las 39 resoluciones de fecha 30-10-2009, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/5694/2008 y 46/1146 a 1184/2008 formuladas contra 39 notificaciones individuales del valor catastral de bienes inmuebles urbanos, con efectos de 1-1-2008, por la revisión catastral del municipio de Sedaví por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por importes cuyo valor máximo es de 28.929,55 euros.

Así las cosas, en el presente caso es de aplicación la doctrina general antes referida, debiendo señalarse que ni el propio valor catastral de cada una de las plazas de aparcamiento excede del límite antes señalado de 600.000 euros y mucho menos si a dicho valor se le aplica el tipo correspondiente a bienes inmuebles, razón por la que aceptando la posición manifestada por la parte recurrida, y de conformidad con los artículos 93.2. a ) y 95.1 de la L.J.C.A , que así lo autorizan, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la Administración recurrente, sin que el importe de las mismas pueda exceder de 2.000 euros.

Por último, ninguna resolución puede adoptar esta Sala respecto del Auto de esta Sala de 10 de octubre de 2013 , que según el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es susceptible recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del Recurso de Casación número 756/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 242/10 , con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 7/2023, 10 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Enero 2023
    ...( art. 21.1 del Decreto 118/2016 que aprobó el Reglamento del Catastro Inmobiliario de Bizkaia). -Se cita, entre otras, la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 756-2013)-4.- La nulidad de los valores catastrales asignados a los bienes de la recurrente en el Puerto de Bilbao en razón a su propia......
  • STSJ País Vasco 18/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 13 Enero 2023
    ...( art. 21.1 del Decreto 118/2016 que aprobó el Reglamento del Catastro Inmobiliario de Bizkaia). - Se cita, entre otras, la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 756-2013)-4.- La nulidad de los valores catastrales asignados a los bienes de la recurrente en el Puerto de Bilbao en razón a su propi......
  • STSJ País Vasco 45/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Enero 2023
    ...( art. 21.1 del Decreto 118/2016 que aprobó el Reglamento del Catastro Inmobiliario de Bizkaia). - Se cita, entre otras, la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 756-2013)-4.- La nulidad de los valores catastrales asignados a los bienes de la recurrente en el Puerto de Bilbao en razón a su propi......
1 artículos doctrinales
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • El delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género Algunas cuestiones procesales con relevancia penal
    • 13 Diciembre 2017
    ...2014 (ROJ ATS 8900/2014) — STS de 29 de octubre de 2014 (ROJ STS 4466/2014) — Auto TS de 5 de marzo de 2015 (ROJ ATS 2744/2015) — STS de 12 de marzo de 2015 (ROJ STS — Auto TS de 11 de junio de 2015 (ROJ ATS 5226/2015) — STS de 9 de diciembre de 2015 (ROJ STS 5785/2015) — Auto TS de 10 de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR