ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 21 de julio de 2014 se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2/82/2013 , interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de enero de 2013 que dispone archivar las actuaciones relativas a la Audiencia Provincial de Lugo (Información Previa nº 675/2012 ), imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 3.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de sus honorarios por importe total de 3.000 euros, practicándose el 24 de septiembre de 2014 dicha tasación por el referido importe de 3.000 euros, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, solicitando que se reduzca su importe a la cantidad de 600 euros; dándose traslado al Abogado del Estado, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas por excesivas y se dicte Decreto aprobando la tasación practicada.

TERCERO .- Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que las cantidades minutadas resultan conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho, lo que verificó el 14 de enero de 2015 acordando desestimar la impugnación por excesivas y confirmar la tasación de costas practicada en el presente recurso, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Victor Manuel . Efectuado traslado de dicho recurso, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, la infracción del artículo 44 del Estatuto de la Abogacía Española, considerando que, aunque la Sentencia disponía una cifra máxima a la que podían ascender las costas, por todos los conceptos, ello no implica que el Letrado minutante esté facultado para solicitar dicho importe en su totalidad, debiendo "ponderar sus honorarios en atención a las circunstancias del caso, trabajo realizado y complejidad de la contienda litigiosa, y como no podría ser, el interés económico real del asunto" (sic). Añade que aunque la cuantía minutada sea acorde con las normas de honorarios fijados del Colegio de Abogados de Madrid, en el presente caso, "esos honorarios no son proporcionados al trabajo, esfuerzo y dedicación empleados". Por último, alega que, tras la modificación de la LJCA, en materia de costas, "los tribunales vienen adoptando criterios moderadores, fijando una cantidad máxima en concepto de costas en la que se rebaja sustancialmente la establecida en las Normas de Honorarios", criterio moderador que considera no ha sido aplicado en el presente caso.

SEGUNDO .- La cantidad de 3.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2014 como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia".

En este caso, las razones alegadas (complejidad del asunto, cuantía económica del pleito y el importe excesivo de las costas en función del trabajo realizado) son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijada en sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia, como se recoge en su Fundamento de Derecho sexto, al señalar que "Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta".

TERCERO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra el Decreto de 14 de enero de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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