ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3915/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por D. Alejo , en su propio y derecho, siendo posteriormente representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 716/2012 , sobre prórroga en el servicio activo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2014, entre otros extremos, se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días, y bajo apercibimiento de archivo del recurso de casación, se personara en legal forma, por medio de Procurador que le represente, con poder conferido al efecto, y asistido de Abogado.

TERCERO .- No habiendo dado cumplimiento el recurrente al anterior requerimiento en el plazo concedido, se dictó Decreto el 3 de febrero de 2015 acordando el archivo del recurso de casación, interponiéndose por el mismo, mediante escrito presentado el 18 de febrero siguiente, recurso de revisión contra el referido Decreto y designando a los profesionales al efecto requeridos. Dado traslado a la Abogada de la Generalidad de Cataluña -parte recurrida-, somete al superior criterio de esta Sala la cuestión planteada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La parte recurrente expone, en lo que aquí interesa, que "En fecha 10 de febrero de 2015 se me ha notificado Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2015 (sic), en la cual se manifiesta la existencia de defectos en la personación ante esta Sala. A estos efectos se designa, respectivamente como Procurador en este procedimiento al Procurador de los Tribunales a Eladio Roberto Olivo Luján y como Abogado a Ademar Hurtado Fernández, y se vuelve a acompañar con los poderes otorgados ante Notario".

SEGUNDO .- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LRJCA , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2014.

El citado artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional establece que, transcurrido el plazo de diez días concedido al recurrente para la subsanación de los defectos advertidos, si no lo hiciere, se ordenará el archivo de las actuaciones, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, quedando, pues, consumada la invalidez de que adolecía "ab initio" el escrito de interposición del recurso de casación.

Pretender que con posterioridad al plazo de diez días concedido por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2014 se tengan por subsanados los defectos denunciados en la misma, equivale a desconocer que los plazos para interponer válidamente los recursos son improrrogables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En consecuencia debe desestimarse el recurso de revisión deducido frente al Decreto de 3 de febrero de 2015.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque se hubiera dado cumplimiento a lo requerido por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2014, concurre otra causa para declarar la inadmisión del recurso de casación por estar defectuosamente preparado, al no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA , ya que ni se invoca por la recurrente la infracción de normas jurídicas concretas -no basta la cita genérica de un texto legal "in totum"- ni consecuentemente se ofrece justificación alguna de la trascendencia de la infracción aducida en el sentido del fallo y, en relación con la invocada infracción de la jurisprudencia, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, la mera referencia genérica a la jurisprudencia aplicable al caso no cumple la justificación que impone el referido artículo 89.2.

CUARTO .- No se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su breve escrito de alegaciones, deja al criterio de esta Sala la cuestión planteada de contrario.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Alejo contra el Decreto de 3 de febrero de 2015, que se confirma. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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