ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Onesimo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de diciembre de 2014 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, que acuerda la inadmisión del recurso de casación interpuesto -debe entenderse referido a la denegación de la preparación del recurso de casación anunciado- contra el Auto de 16 de octubre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al de 29 de julio anterior, por el que se desestima la extensión de efectos interesada de la Sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento abreviado número 552/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado Central deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y ss. y 90 y ss. de la LRJCA .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, con transcripción de los artículos 110 , 80 y 87 de la LRJCA , alega, en síntesis, que "La sentencia cuya extensión de efectos se planteó en su día era firme, conforme los arts 81 y siguientes de la LJCA y así se hizo constar en la misma. La extensión de efectos planteada por el recurrente era de cuantía indeterminada, y al ser una cuantía inferior a 30.000 euros no era susceptible de apelación ante la Audiencia Nacional sala lo contencioso, art 81.1 a) de la LJCA ". Añade que "Esta parte considera que una cosa es recurso de apelación, ante la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, y otra muy distinta el recurso de casación, que expresamente el art 87.2 de la LJCA establece procede para los Autos distados en extensión de efectos (sin distinción de órgano judicial de procedencia)", citando jurisprudencia al efecto. Entiende que, si bien el Auto que se recurre en queja les impone las costas, con la pérdida del depósito para recurrir, al no haber tenido intervención la parte demandada, no se han generado costas y no debe considerarse perdido el citado depósito.

SEGUNDO .- Esta Sala ya se ha pronunciado de manera reiterada sobre la interpretación y alcance del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional como principio general que rige el acceso al recurso de casación con ocasión de la aplicación de la citada contraexcepción del artículo 86.3 de la citada Ley (entre otros, Autos de 27 de septiembre de 2005 -recursos de queja números 571/2005 y 574/2005- y de 28 de octubre de 2005 -recursos de queja números 599/2005, 812/2005, 817/2005, 914/2005 y 915/2005-), en el sentido de entender que el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece un criterio básico para determinar la recurribilidad de una resolución en casación: sólo procede cuando se trata de resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de nivel inferior al Tribunal Supremo. Este criterio hace que no pueda prosperar la interpretación que la parte recurrente mantiene del artículo 87.2 de la Ley como contraexcepción general que alcanzaría incluso al artículo 86.1.

En los precedentes mencionados anteriormente, esta Sala ha mantenido respecto de la expresión "en todo caso" utilizada por el artículo 86.3 de la Ley, que la misma no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto.

TERCERO .- Pues bien, éste criterio es plenamente aplicable al artículo 87.2 de la Ley Jurisdiccional . Establece este artículo que "Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111", por lo que la cuestión está en valorar el alcance de la expresión "en todo caso" que se contiene en el mismo.

Siguiendo la interpretación de esta Sala para el artículo 86.3, la expresión "en todo caso" contenida en el artículo 87.2 no enerva tampoco la regla general del artículo 86.1, sino que exclusivamente es una contraexcepción, en primer lugar, a las limitaciones que para recurrir en casación se recogen en el artículo 87.1 de la Ley, toda vez que sólo los Autos recogidos en el mismo son susceptibles de recurso y concretamente para los recaídos en ejecución de sentencia según su letra c) sólo los que "resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Asimismo, al establecer el citado artículo 87.1 que los autos relacionados en el mismo son susceptibles de recurso "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", el artículo 87.2 se configura, en segundo lugar, como contraexcepción a las excepciones que el artículo 86.2 de la Ley establece a la regla general del 86.1, es decir, que los autos de extensión de efectos serán recurribles en casación aun cuando versen sobre una cuestión de personal que no afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera o aun cuando la cuantía del asunto no exceda del límite casacional.

Por lo tanto, podemos concluir que los autos de extensión de efectos serán, en todo caso, recurribles en casación siempre que habiéndose dictado en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, la sentencia cuya extensión de efectos se solicita hubiera sido dictada también en única instancia por esos órganos judiciales en materia de su competencia, y siempre, claro está, que se cumpla con el requisito de previa interposición de recurso de súplica que para los autos exige el artículo 87.3 de la Ley.

CUARTO .- A mayor abundamiento, tras la reforma operada en la Ley 29/1998 por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003 , se ha dado una nueva redacción al artículo 80.2 de la Ley en lo relativo al recurso de apelación. Así, en su redacción actual el artículo 80.2 de la Ley establece que la apelación de los autos dictados por los Juzgados Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales Contencioso-administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende. (En este sentido, AATS de 18 de mayo de 2006 -recurso de casación número 249/2005 - y de 22 de enero de 2009 -recurso de queja número 406/2008 -, entre otros).

Por último, en relación a las costas que el Auto de 9 de diciembre de 2014 impone a la parte recurrente, debe señalarse que será la Sala de instancia la que deba valorar si procede practicar la correspondiente tasación de costas, a la vista de si se han devengado alguna en el recurso del que dimana dicha Resolución. Además, la pérdida del depósito constituido debe acordarse cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra el Auto de 9 de diciembre de 2014 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, dictado en el procedimiento abreviado número 552/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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