ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Baldomero , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 162/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente improsperabilidad ( art. 93.2.d] LRJCA ), por las siguientes razones:

- porque en el escrito de interposición no se someten a crítica las concretas razones por las que el Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo, y en todo caso porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación;

-porque se denuncia la infracción de la jurisprudencia, pero esa infracción no fue anunciada en el escrito de preparación, y además, según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como esta la denuncia de infracción de jurisprudencia reviste escasa virtualidad, y la parte recurrente no razona la pertinencia de esas citas ni la relación entre los casos examinados en dichas sentencias y el aquí concernido; y

- porque parecen denunciase infracciones in procedendo (falta de práctica de pruebas, e incongruencia omisiva de la sentencia), pero eso se hace al amparo del motivo casacional del art. 88.1.d] LJCA , que es ajeno a tales infracciones.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de febrero de 2014, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial constante, fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterada en multitud de resoluciones posteriores, ha señalado que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y fin característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Consiguientemente, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente denuncia en el primer motivo de casación la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y 28 de septiembre de 1988 , pero este motivo no se anunció en el escrito de preparación, por lo que resulta inadmisible en aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar.

De todos modos, aun en el supuesto de que el motivo hubiera estado bien preparado, lo que no es el caso, habría sido igualmente inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, pues según jurisprudencia constante, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria.

Más aún, este primer motivo se reduce a unas alegaciones breves, vagas y genéricas que carecen de contenido crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que prácticamente nada se dice; lo que no hace más que reforzar el juicio sobre su manifesta carencia de fundamento.

TERCERO .- En cuanto al segundo motivo de casación, es inadmisible por su deficiente preparación e interposición. Dice denunciar la parte recurrente una incongruencia omisiva, pero lo hace al amparo del motivo casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que es un motivo claramente inadecuado para una denuncia casacional de esa naturaleza, que debería haberse canalizado por el motivo de casación del apartado c) del mismo precepto. Tan equivocado planteamiento del motivo no puede entenderse salvado en atención a lo dicho en la preparación, donde la parte recurrente, con aún mayor confusión, recondujo esa alegación al motivo del apartado a) del tan citado artículo 88.1, que es asimismo inadecuado para denunciar esa incongruencia.

A lo que ha de añadirse que incluso aunque el motivo hubiera sido correctamente articulado tampoco habría podido prosperar, pues basta leer la sentencia para comprobar sin margen para la duda que no incurrió en la incongruencia que se le reprocha, dado que la Sala se pronuncia de forma clara y explícita sobre la petición de protección subsidiaria a la que el recurrente se refiere en este segundo motivo.

En fin, se dice escuetamente en el escrito de interposición (antecedente segundo) que la sentencia incurre en incongruencia porque no resolvió sobre "la práctica de la prueba solicitada". Tan sucinta afirmación ni se explica ni se razona, por lo que no merece mayor atención.

CUARTO .- Esta conclusión que hemos alcanzado no se ve contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse contestadas por lo dicho supra .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 186/2015, interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 162/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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