ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2863/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el P.O. 343/2013 , relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de enero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el valor catastral impugnado asciende a 9.023.885,64 euros y que el tipo aplicable, según consta en el expediente administrativo es el de 1,3% ( artículo 86.2.b) LJCA y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 2 de octubre de 2014, dictado en el recurso de casación nº 788/2014 ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita (Guadalajara ) contra la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que inadmitió, por falta de legitimación del referido Ayuntamiento, la reclamación económico administrativa deducida contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, de 12 de enero de 2009, por el que se modifica la descripción catastral del bien inmueble de referencia catastral NUM000 y se le asigna un valor catastral de 9.023.885,64 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002 , de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , entre otros).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal para acceder al recurso de casación. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otros, en autos de 5 de junio y de 2 de octubre de 2014 , dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 192 y 788/2014 , en los que, al igual que ahora, se inadmitieron los recursos de alzada interpuestos por otros Ayuntamientos, por entender que las Entidades Locales no están legitimadas para interponer recurso de alzada contra los acuerdos de delimitación y valoración catastral de bienes inmuebles a efectos del IBI.

Pues bien, en el caso de autos, el valor catastral impugnado asciende a 9.023.885,64 euros y el tipo aplicable, según consta en el expediente administrativo es el de 1,3% , por lo que, razonablemente, el importe de las cuotas anuales de IBI, que es el criterio que ha de ser tenido en cuenta conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002 , de 4 de noviembre , de 22 de diciembre de 2004 , de 16 de noviembre de 2006 y de 25 de abril de 2013 ), cuando se impugnan valores catastrales, como es el caso, supere el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, sin discutir que la cuota resultante del valores catastral cuestionado sea inferior a 600.000 euros, defiende la admisión del recurso de casación por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada por cuanto que lo que se discute es la legitimación del Ayuntamiento para interponer recurso de alzada. En efecto, como se ha dicho, este Tribunal ha inadmitido, por razón de la cuantía, recursos interpuestos por otros Ayuntamientos, en los que, al igual que ahora sucede, se les inadmitió el recurso de alzada, por entender que las Entidades Locales no están legitimadas para interponer el referido recurso contra los acuerdos de delimitación y valoración catastral de bienes inmuebles a efectos del IBI; así auto de 5 de junio y de 2 de octubre de 2014 , dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 192 y 788/2014 .

Además, ha de significarse, que este Tribunal, ha inadmitido también recursos de casación por razón de la cuantía, que versaban sobre la determinación del sujeto pasivo del impuesto, por entender que, la titularidad catastral discutida está directamente vinculada con el cobro de las cuotas correspondientes del Impuesto referido y las cuotas anuales que se reclaman por tal concepto (por todos auto de 12 de enero de 2012, dictado en el recurso de casación nº 4197/2010, supuesto, perfectamente extrapolable al caso de autos, en el que lo que se discute es si las Entidades Locales están o no legitimadas para interponer recurso de alzada contra los acuerdos de delimitación y valoración catastral de bienes inmuebles a efectos del IBI.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el P.O. 343/201 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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