ATS, 12 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3197/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Garcisánchez de Gustín, en nombre y representación de Dª Camino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 86/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 19 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de todas y cada una de las infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y, señaladamente, auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente contra la resolución de 24 de febrero de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que inadmite por extemporánea la reclamación formulada por la recurrente contra TESAU por discrepancias en relación con facturas emitidas por el operador a la mercantil INTERDECORA SP, S.L.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 19 de noviembre de 2014, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues, aunque si bien se cita el motivo d) del artículo 88 LJCA al que se acogerá la interposición, no se indican los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se denuncian y desarrollan posteriormente en el escrito de interposición, más allá de una mera cita del artículo 24 de la Constitución .

Efectivamente, en el presente caso resulta claro que el recurso de casación no puede ser admitido, toda vez que las infracciones que se pretenden hacer valer en el escrito de interposición no fueron previamente anunciadas en el escrito de preparación. En efecto, como hemos señalado, la recurrente anuncia en la fase de preparación que el recurso de casación se fundamentará en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del artículo 24 de la Constitución . Este artículo 24 de la C.E . es el único que se cita en el escrito de preparación, pero esa cita, escueta e inexplicada, no sirve para cumplir las exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, porque, como se puede comprender, la violación del artículo 24 de la C.E . puede tener lugar por muy distintos motivos (v.g. por falta de admisión de pruebas en la instancia, por falta de motivación de la sentencia, por infracción de algún trámite legalmente previsto, etc.), de forma que la cita escueta en el escrito de preparación de ese precepto como infringido, sin más explicación, es insuficiente como anuncio válido de un motivo.

Y sin que pueda obstar a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que manifiesta ahora que la preparación del escrito se hizo oportunamente y que se fundamenta el recurso en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA por infracción de las normas que cita, ya que, por una parte, estas normas en realidad no las invoca la recurrente ni en la preparación ni en la interposición del actual recurso y, por otra parte, partiendo de la base de que en el escrito de preparación en ningún momento se alude a los preceptos que posteriormente se denuncian en los diferentes motivos del escrito de interposición, tampoco existe la vinculación que pretende la recurrente, siendo patente la introducción ex novo de todos esos motivos (hasta seis) en el escrito de interposición, de lo que cabe entender que existe una manifiesta y ostensible disconformidad entre el motivo anunciado en preparación y posteriormente el argumento en el de interposición, con lo que procede su inadmisión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Camino , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 3197/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª Camino contra la sentencia de 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 86/2013 , e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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