ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3425/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Leandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 531/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" -Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no efectuarse en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación de la sentencia recurrida, ciñendo la parte recurrente sus alegaciones a la procedencia de la concesión de protección subsidiaria, cuando ésta es en realidad una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Leandro contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que se alega la infracción de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Alega de forma bastante confusa el recurrente que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pareciendo aducir la necesidad de protección subsidiaria por cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10.c) de la citada Ley .

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible porque la parte recurrente parece referir sus confusas alegaciones a la procedencia de la concesión de protección subsidiaria, lo que en realidad es una cuestión que no fue suscitada en la demanda y, aún cuando la sentencia de instancia se pronunció expresamente sobre la improcedencia de la concesión de protección subsidiaria (en el fundamento de derecho séptimo y no en el octavo como parece aducir el recurrente), por lo que en puridad no nos hallamos ante una "cuestión nueva", lo cierto es que el escrito de interposición no contiene crítica razonada alguna de las concretas razones que llevaron a la Sala a apreciar dicha improcedencia.

Así, la sentencia de instancia cuestiona en reiteradas ocasiones la verosimilitud del relato e incluso la nacionalidad del ahora recurrente en casación, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tales cuestiones, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria, ni tampoco (para el hipotético caso de que el recurrente se refiriera en realidad a la procedencia de que se autorizara su permanencia en España por razones humanitarias) para justificar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 17 de diciembre de 2014.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reseñar la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3425/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 531/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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