ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2497/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Rafael , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 611/2013 , sobre denegación de examen de solicitud de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2014, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d] LRJCA ), por las siguientes razones:

-por plantearse en el escrito de interposición una cuestión nueva (la referida a la vulneración del art. 18.b] de la Ley de Asilo 12/2009 ), excluida como tal del recurso de casación:

- por interponerse el recurso con amparo en los motivos de casación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin especificar a cuál de dichos motivos reconduce cada una de sus manifestaciones; y

- porque el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada una identidad y nacionalidad que el Tribunal de instancia considera no acreditadas, sin que esta apreciación, ligada a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Rafael , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de julio de 2013, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación:

TERCERO .- En primer lugar, el recurso resulta inadmisible por su deficiente articulación. En el confuso desarrollo argumental del escrito de interposición se citan como fundamento del recurso los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero no se especifica a cuál de ambos apartados se reconducen las diferentes alegaciones que se exponen, ni es posible discernir con la indispensable claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Más aún, incluso prescindiendo de la defectuosa formalización del recurso, este sería en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrente denuncia que en la vía administrativa no se le ofreció la posibilidad de recabar asistencia jurídica gratuita, pero esa es una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

Por añadidura, el recurrente basa todo su alegato en la persecución que dice haber sufrido en Costa de Marfil, país del que afirma ser nacional y del que dice que tuvo que huir; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad del recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido respondidas por lo dicho en los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que la cuestión nueva ahora suscitada bien pudo haber sido planteada en la instancia, y si no lo hizo la parte recurrente, debe cargar con las consecuencias procesales de su actuación.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2497/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 611/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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