ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4141/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la mercantil EDIGESA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 677/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, por el plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

TERCERO .- Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, por el plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 , teniendo en cuenta que, en supuestos como el ahora examinado, la cuantía del recurso, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribuna (por todos auto de 7 de febrero de 2013, dictado en el Recurso de casación nº 1575/2012), ha de venir determinada por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible negativa pretendida por el sujeto pasivo y la comprobada y, consiguientemente, su incidencia en la cuota del impuesto y, en el presente caso, ni tan siquiera la diferencia entre ambas bases imponibles superan el límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que, difícilmente, la cuota del impuesto puede superarlo ( arts 86.2.b ) y 41.1) LJCA ).Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EDIGESA, S.L. contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2010, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación de fecha 2 de mayo de 2007, del que se deriva una cuota a abonar de "0" euros, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

La resolución del TEAR antes referida acordó retrotraer las actuaciones a efectos de que se procedan a valorar convenientemente las participaciones adquiridas con ocasión de la escisión.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04 , 21 de junio de 2007, rec. 1023/06 , y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008 ).

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, la entidad recurrente, declaró una base imponible negativa de -2.731,73 euros. La inspección, tras la oportuna comprobación, acordó practicar sobre dicha base imponible negativa una serie de ajustes, aumentado la base imponible declarada, fijando una base imponible comprobada de 284.964,78 euros.

Pues bien, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04 , 21 de junio de 2007, rec. 1023/06 , y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008 ) la cuantía del recurso, en supuestos como el ahora examinado, viene dada por la repercusión tributaria que sobre la cuota del impuesto habría de tener la base imponible negativa pretendida por el recurrente, a la que se adicionaría en este caso la cuota resultante de la liquidación girada por la inspección tributaria, pues este es el valor económico que debe atribuirse a la pretensión casacional de la parte recurrente, y que en el supuesto que nos ocupa, notoriamente, no supera claramente la "summa gravaminis" del recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, por cuanto que, a su juicio, al haber sido anulada por el TEAR de la Comunidad Valenciana la valoración de acciones efectuada por la Administración y, por tanto , la cuota tributaria liquidada, no resulta posible determinar la cuantía del procedimiento a través de la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada anulada por el TEAR.

En efecto, en el caso de autos, la regularización practicada por la inspección deriva de la improcedente aplicación del régimen fiscal especial regulado en el titulo VIII, Capitulo VIII de la Ley 43/95 a la escisión de la sociedad PROYECCIÓN FUTURA, S.L., lo que determinó que las rentas derivadas de la escisión correspondientes a los socios personas jurídicas tributaran por el régimen general, lo que para la recurrente supuso integrar en la base imponible del IS, ejercicio 2001, la cantidad de 287.393,87 euros, diferencia entre el valor de su participación en la entidad escindida, 1.504,66 euros, y el valor de mercado de las participaciones recibidas, 288.895,53 euros. Pues bien, como el TEAR estimó su reclamación y resolvió que procedía retrotraer las actuaciones para valorar convenientemente las participaciones recibidas (para minorar los valores asignados como había defendido la reclamante), es evidente que, en ningún caso, la cuantía resultante de la nueva valoración podría determinar una base imponible comprobada que por diferencia con la declarada que superase el límite legal para acceder al recurso de casación, porque lo impide el principio de interdicción de la "reformatio in peius".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EDIGESA, S.L, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 677/2011 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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