ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3356/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don David Martín Ibeas, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, S.A.U. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4908/12 , en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación dela Xunta de Galicia y la procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marín.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de diciembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto:

Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010, ni haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vodafone España que pretendía la nulidad de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Marín, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia - BOPP nº 198 de 15 de octubre de 2012- en lo que se refiere a los artículos 173; 175, apartados 1,2, 3, 4 y 5; 176, apartados 1, 2 y 6; 177; 178, apartados 2 y 3; 179 en cuanto a la referencia de que las instalaciones deben situarse en suelo rústico; 180; 181; 182, apartados 2 y 4; 184 en cuanto limita el establecimiento de instalaciones en suelo urbano y apartados 4 y 5; 186, apartado 1, en cuanto al uso compartido; 189; 196; 197; 198, y 200. Han sido partes demandadas la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Marín.

El fallo de dicha sentencia literalmente dice " Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vodafone España, S.A." contra la Orden de 27-6-2012 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras sobre aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín), y anulamos, por no ser conformes a derecho, los siguientes artículos de su normativa: 173; 175, apartados 1 y 4; 176, apartados 1, 2 y 6; 177; 178.2; 178.3 y 179 en cuanto disponen que las instalaciones deben situarse en suelo rústico; 181 y 184.5 en cuanto exigen un seguro de responsabilidad civil; 182 en lo relativo al retranqueo y superficie de los contenedores; 184 en cuanto limita el establecimiento de las instalaciones en suelo urbano; 184.4; 186.1 en cuanto al uso compartido; y 196. En lo demás se desestima el recurso. "

Contra esta sentencia la mercantil Vodafone España, S.A.U, ha preparado e interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión del recurso de casación anunciada en la providencia de 9 de diciembre de 2014 por defectos en su preparación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación anuncia, en su alegación tercera, que el recuso se fundará en los motivos del art. 88.1.d) LJ por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En la cuarta alegación dice que en la medida que la sentencia declara ajustado a derecho los artículos 180 y 189 del PGOU vulnera la siguiente normativa:: - el artículo 149.1.21 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones..... - La ley 32/2003 de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones ...... el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico .... - La ley 9/2014, de 9 de mayo de Telecomunicaciones. Además dice que se vulnera la reciente jurisprudencia que ya se ha pronunciado sobre este asunto y cita una sola sentencia del Tribunal Consitucional 8/2012, de fecha 18 de enero de 2012 . Finaliza esta alegación cuarta alegando que la sentencia incurre en incongruencia vulnerándose los artículos 24.1 de la Constitución y el artículo 218 LEC .

Este escrito no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no hace mención alguna en el escrito de preparación de las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, no siendo en ningún caso aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos de la ley 3/2003, del RD 1066/2001 y de la ley 9/2014 , y sin ser válida la genérica invocación del artículo 149.1.21 CE porque no se justifica en qué modo se ha producido dicha vulneración.

Se hace mención a una sola sentencia del Tribunal Constitucional que, como ha advertido esta Sala en innumerables ocasiones, por todos auto de 11 de abril de 2013, casación 3275/2012- la jurisprudencia a que se refiere el artículo 88.1 d) LRJCA , es la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es lo que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la propia Audiencia Nacional ( SSTS de 4 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005 , entre otras muchas). Es evidente, pues, que el término jurisprudencia, ha de referirse a la del Tribunal Supremo y además en el número de resoluciones judiciales que la doctrina de este Tribunal viene señalando.

Por último, a pesar de que el escrito de preparación anuncia que el recurso de casación se formalizará en motivos del art. 88.1.d) LJ , sin embargo, se critica la sentencia por su incongruencia e infringiendo los artículos 24 y 218 LEC . Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA . La falta de claridad, inconcreción o incongruencia de las sentencias constituyen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia determinantes de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

Por tanto, el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que reitera los contenidos de su escrito de preparación. Como hemos señalado de forma reiterada el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don David Martín Ibeas, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, S.A.U., contra la Sentencia de 10 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4908/12 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los terminos establecidos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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