ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3185/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mata de Alcántara, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 627/2014, de 26 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el Procedimiento Ordinario 89/2013, en materia de cultura.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 12 de enero de 2015, se acordó dar traslado a la parte recurrente por plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Junta de Extremadura en su escrito de personación, de fecha 17 de septiembre de 2014. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mata de Alcántara, contra la desestimación presunta del Requerimiento Previo formulado frente a la Resolución, de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de Promoción Cultural de la Junta de Extremadura (dictada por delegación de la titular de la Consejería de Educación y Cultura, por Resolución, de 2 de agosto de 2011), por la que se declara deudor de la Hacienda Autonómica al citado Ayuntamiento, debiendo reintegrar la ayuda concedida en la cantidad de 18.714,37 euros (15.054,97 de importe principal y 3.659,40 euros de intereses de demora), respecto al Convenio de colaboración suscrito con la extinta Consejería de Cultura y Turismo de la propia Comunidad Autónoma, el 31 de octubre de 2006, para la construcción de una agencia de cultura en dicho municipio.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (carácter irrecurrible de la resolución judicial impugnada, por insuficiente cuantía) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa de inadmisión alegada cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El presente caso trae causa de un procedimiento de reintegro parcial de una ayuda concedida al Ayuntamiento de Mata de Alcántara (Cáceres), habiendo sido declarado deudor el Consistorio en la cantidad de 18.714,37 euros (15.054,97 de importe principal y 3.659,40 euros de intereses de demora), por lo que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación. Y ello, al margen de recordar ( ATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ) que la fijación de la cuantía se determina teniendo en cuenta solo el principal -cuota- de la deuda, sin sumar, en ningún caso, los intereses de demora, esto es, en el presente caso 15.054,97 euros .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido, en el que mantiene que el Tribunal de instancia ofreció la posibilidad de interponer el Recurso de Casación. La exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO .- Deben imponerse las costas procesales causadas por este incidente a la parte recurrente, al ser inadmisible su recurso de casación, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mata de Alcántara, contra la Sentencia 627/2014, de 26 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el Procedimiento Ordinario 89/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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