ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso10172/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

Unico.- Esta Sala dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2014 en el Recurso de Casación 10172/2014 P, por la que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones de Urbano Fulgencio , Blas Demetrio , Demetrio Placido , Simon Joaquin , Roman Claudio , Joaquin Damaso , Raimundo Andres , Cristobal Vidal , Braulio Valentin , Felix Joaquin y Antonieta Apolonia .

Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 20 de Febrero de 2015, la representación de Blas Demetrio , solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones contra la sentencia nº 746/2014 dictada por esta Sala , de acuerdo con la actual redacción del art. 24.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- El actual incidentista tras haber formulado un recurso de aclaración a la sentencia que ya fue resuelto por auto de fecha 14 de Enero de 2015 formaliza incidente de nulidad. En su escrito reitera determinadas cuestiones que ya tuvieron su adecuada respuesta en la sentencia, con lo que ya anticipamos, el incidente formalizado va a ser inadmitido.

Los dos argumentos esenciales referidos en la alegación tercera de su escrito se refieren a la no presentación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la denegación de acceso del expediente del CICO --Centro de Inteligencia del Crimen Organizado--, denegación que alega le ha causado indefensión.

Asimismo alega que el factum resulta incomprensible con apoyo en una censura de la propia sentencia casacional en el que se dice en el f.jdco. primero, que "...esta Sala Casacional se ve obligada a censurar la redacción del mismo por la falta de un relato lineal que cuente lo ocurrido, que si bien no impide conocerlo, si acredita una notable falta de técnica en la redacción, que dificulta -solo dificulta- la comprensión....".

Con apoyo en esta frase entiende el incidentista que el factum es incomprensible. Al respecto basta decir que una lectura simplemente una lectura del párrafo entrecomillado lo que acredita es una falta de técnica de redacción, que dificulta pero que no impide conocer el hecho acreditado probable. Que el incidentista considere que en base a esta censura el fallo es incomprensible, no deja de ser una opinión particular sin mayor alcance a los efectos del incidente formalizado.

Seguidamente y con referencia a los fundamentos de la sentencia cuarto, séptimo y octavo, insiste en la indefensión que le ha causado el desconocimiento de "la base de bases" del CICO, indefensión que anuda a las intervenciones telefónicas prospectivas. Se trata de cuestión a la que se dio respuesta en la sentencia precisamente en los fundamentos jurídicos indicados. A mayor abundamiento hay que recordar con la STS 795/2014 y las en ella citadas, que el derecho a la información de las actuaciones procesales no se extiende a las fuentes de conocimiento policiales ni a sus bases de datos.

En el f.jdco. cuarto se rechaza con toda claridad que las intervenciones telefónicas fueran prospectivas o aleatorias y se recuerda que el origen de las diligencias se encontró en una llamada anónima de quien luego fue testigo protegido, y asimismo se recuerda que con anterioridad y de forma independiente en el Juzgado de Alzira nº 4 se incoaron unas Diligencias Previas por tráfico al menudeo en el curso de la cual se captó una conversación entre Dimas Iñigo y otra persona, entonces desconocida que hizo referencia "al alijo de Parla" , lo que permitió la conexión entre la investigación independiente del Juzgado de Alzira y la que se llevaba en el Juzgado de Parla nº 1 y también en el mismo fundamento se justifica el rechazo de la cuestión prejudicial por no existir ninguna vulneración ni de la legislación constitucional ni de la comunitaria.

En el fundamento séptimo, como reconoce el propio incidentista el rechazo de lo pretendido en los motivos quinto y sexto de su recurso, lo es por no respetar los hechos probados que constituyen el presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional empleado en los motivos quinto y sexto, de error iuris con los que se pretendía cuestionar la existencia de organización y la condición de jefatura del incidentista, hechos que aparecían en el propio factum. Finalmente, en el motivo octavo en relación al origen de procedencia de la droga, ya en territorio español, reconociendo una contradicción entre el factum y la fundamentación de la sentencia, en la medida que en el factum se dice que el origen era desconocido y en la fundamentación que procedía del Puerto de Valencia, lo que se considera irrelevante a los efectos de la existencia del delito por el que ha sido condenado el incidentista, y así es. Esta contradicción no es ningún "hito más escabroso" como se califica por el incidentista con independencia de que esa sea su opinión, lo que en modo alguno puede equivaler a la vulneración de delitos fundamentales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva, en representación de Blas Demetrio .

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen.

Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

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