ATS 432/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10885/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lérida, en Sumario Ordinario 2/2013, en la que se condenaba a Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de doce años y a que indemnice a Iris Inglés Molins en la cantidad de 10.916 euros por las lesiones y secuelas causadas, así como al pago de la 1/2 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a Amadeo del delito de violencia habitual en el ámbito familiar por el que también venía acusado.

Se declaran de oficio 1/2 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, actuando en representación de Amadeo , con base en cuatro motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 , 238 , 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9 , 14 , 18 , 24 y 25 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 20 , 21 , 62 , 66 y 139 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 , 238 , 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 9 , 14 , 18 , 24 y 25 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Afirma que es en el año 2013 cuando se inician las actuaciones y transcurre más de un año hasta que se dicta sentencia, el 24 de octubre de 2014 .

  2. El concepto "dilación indebida" es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente plantea por primera vez en el recurso de casación un retraso injustificado en la tramitación de la causa, alegando que ha transcurrido un año desde el inicio de la causa hasta que se dictó sentencia; pero no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado, limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza; tampoco si se analizan las actuaciones se constata la existencia de periodos de paralización. Por lo demás, se trata de un procedimiento por delito grave, con la toma de declaración en sede de instrucción de diversos testigos y la realización de pericial médico forense, sin que el tiempo invertido pueda calificarse de excesivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 20 , 21 , 62 , 66 y 139 del Código Penal .

  1. Sostiene en recurrente que de las actuaciones no se puede inferir la presencia del ánimus necandi.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el día 1 de octubre de 2013, el recurrente, tras un encuentro con Iris Inglés Molins, en el que ésta se había zafado del intento de abrazo del recurrente, alejándose de él, acudió a su domicilio, donde cogió un cuchillo de cocina de ocho centímetros de hoja, una pistola de balines y salió para encontrarse con Iris. Tras salir ésta de la academia en la que se encontraba, el recurrente se dirigió hacia ella por la espalda, la cogió por el cuello y le asestó varias puñaladas dirigidas a la zona corporal superior, alcanzándole en el cuello y cabeza; todo ello mientras Iris intentaba defenderse con sus brazos, hasta que el ataque finalizó gracias a la ayuda de algunas personas que se abalanzaron sobre él y lograron inmovilizarle.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo de cocina con hoja de 8 centímetros ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, zona superior, alcanzando el cuello y cabeza; iii) el ataque no se limitó a un solo golpe, sino que fueron varios y reiterados. Los médicos forenses refirieron en el acto del juicio que la zona a la que iban dirigidos los golpes es altamente peligrosa para la vida, dado los grandes vasos que por allí discurren, y que hubieran podido llegar a verse afectados por un ataque con un arma blanca, si bien en el caso concreto las lesiones punzantes no alcanzaron ningún órgano vital.

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". El recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a Iris con un cuchillo dirigiéndolo el cuello y la cabeza, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La zona atacada -cuello y cabeza- así como el arma empleada -cuchillo con una hoja afilada de 8 centímetros-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Con remisión a todos los documentos obrantes en las actuaciones, refiere que, tal y como se recoge en el informe médico forense, las lesiones no supusieron un riesgo vital para la víctima, motivo por el que entiende que no cabe condenarlo por un delito de asesinato en grado de tentativa.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el recurrente no designa particulares, ni siquiera identifica los documentos, hace una remisión genérica a los obrantes en las actuaciones, señalando en el motivo siguiente, a tales efectos, el atestado, el informe médico forense, y las declaraciones en sede de instrucción de la víctima, de los testigos y la suya; así como el acta del juicio oral. En segundo lugar, ni el atestado, ni las declaraciones aún cuando se encuentren documentadas tienen valor de documento a efectos casacionales; y respecto del informe pericial al que alude ha sido recogido en su literalidad por el Tribunal de instancia; además, contrariamente a lo referido por el recurrente los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio sí que afirmaron que la zona a la que iban dirigidas los acometimientos es una zona de riesgo vital, por los vasos existentes en la misma. En realidad el recurrente cuestiona la apreciación por el Tribunal de instancia del animus necandi; conclusión que tal y como hemos analizado en el motivo anterior es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma el recurrente que se han cometido una serie de irregularidades que le han causado indefensión, tales como la falta de práctica de pruebas admitidas y previamente declaradas pertinentes; la denegación indebida de preguntas relevantes a los testigos, constando en el acta levantada al efecto las oportunas protestas y los contenidos de las preguntas denegadas.

  2. El motivo ha de inadmitirse; el recurrente pese al enunciado no desarrolla las infracciones cometidas, ni señala cuáles son las pruebas denegadas, ni la relevancia que tendrían para la resolución del procedimiento.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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