ATS 420/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución420/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1112/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 7276/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Héctor , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 396'02 €, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de 1/8 de las costas procesales.

Condenamos a Nicolas , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/8 de las costas procesales.

Absolvemos a Carlos Manuel , del delito de tenencia ilícita de armas que se le imputa, debiendo restituirle la pistola detonadora automática Zoraki y sus accesorios.

Asimismo, absolvemos a Nicolas , Alfredo , Carlos Manuel , Ascension y Eduardo , del delito contra la salud pública que se les imputa.

Se declara de oficio 6/8 partes de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Héctor y Nicolas , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera. Los recurrentes mencionan como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal de los recurrentes formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia que en el acto del plenario no se probó que el recurrente Héctor cometiese el delito por el que ha sido condenado, a la vista de las manifestaciones de los testigos policiales y no habiendo comparecido a la vista oral las personas interceptadas con sustancia estupefaciente, al no haber sido citadas a instancia de la acusación. Tampoco quedó acreditado que la sustancia encontrada en su domicilio, de la que es consumidor, estuviera destinada al tráfico. Por lo que respecta al recurrente Nicolas , se le ha condenado por haberle ocupado una pistola detonadora modificada para admitir cartuchos de 9 mm y apta para el disparo, conforme a la prueba pericial obrante en autos. De este informe se desprende que la pistola ha sido montada y accionada en vacío, por lo que se desconoce si está en perfecto estado de funcionamiento, y, en consecuencia, no ha sido acreditada la comisión del delito de tenencia ilícita de armas.

  2. La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables ( STS 09-02-15 ).

  3. Los recurrentes han sido condenados porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, en el marco de la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a raíz de distintas investigaciones, funcionarios de la Comisaría del Distrito de Vallecas tuvieron conocimiento de que un grupo de personas pertenecientes al clan familiar conocido como " Héctor Ascension Nicolas Alfredo Carlos Manuel " podían dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes. Tal actividad la llevarían a cabo en las conocidas convencionalmente como parcelas NUM000 y NUM001 pues se trataba de un asentamiento ilegal, ubicado en Villa de Vallecas, donde radica el enclave denominado "Cañada Real Galiana", o Valdemingómez.

Establecido un dispositivo de vigilancia y control que comenzó en enero de 2012, se evidenció afluencia de personas con caracteres de ser toxicómanos o consumidores de drogas, quienes tras acceder a su interior, a pie o en coche, permanecían dentro unos breves instantes y abandonaban la zona. Se centró el dispositivo además en identificar a los miembros de la familia que residían en el paraje y se dedicaban a dicha ilícita actividad, lográndose la identificación de cuatro hermanos, los padres de todos ellos -contra los que no se sigue la presente causa- , ampliándose posteriormente a otros miembros del clan familiar.

Los días 16-03-12 y 9-04-14, se solicitó mandamiento de entrada y registro en las viviendas y anexos ubicados en las citadas parcelas, siendo autorizada judicialmente mediante auto de 12-04-12, día en que a las 08:30 horas, se practicó por la Secretaria Judicial la diligencia en la parcela número NUM000 . Se trataba de una parcela cerrada con una puerta azul que daba a un patio donde, a su vez, se encontraban viviendas que aunque formaban una construcción única, disponían de puerta propia e independiente y fueron identificadas por la Secretaria Judicial como "1ª vivienda" y "2ª vivienda", ocupada por el recurrente Héctor ; "3ª vivienda", ocupada por el recurrente Nicolas ; "4ª vivienda"; "5ª vivienda". En la diligencia practicada fueron intervenidos los siguientes efectos: en la "2ª vivienda", ocupada por el recurrente Héctor y su familia, un trozo de una sustancia roca blanca (cocaína con un peso de 4.8 gr. y riqueza del 59%); una cucharilla metálica con restos de cocaína, fenacetina, procaína y lidocaína; una balanza Tanita con restos de sustancia que dio positivo a cocaína; y, en el inodoro y en la tubería del lavabo -que rompió en el acto la comisión judicial- el narcotest dio positivo a cocaína, dado que el acusado en el momento de la diligencia de entrada y registro se deshizo de la sustancia que, en cantidad no determinada, tenía en su poder para venderla a terceros, arrojándola por tal lugar. La cocaína de la que no consiguió deshacerse, que también iba a vender, hubiera alcanzado un valor de 396,02 €. Se intervinieron 155 euros en un cajón y 130 euros en un bolso de mujer, sin que conste su procedencia ilícita. No se ha acreditado que el recurrente sea consumidor habitual de sustancias y que tenga por ello disminuidas sus facultades.

En la "3ª vivienda", ocupada por el recurrente Nicolas , se intervinieron, en la cocina, 3.850 euros en billetes y 811 euros en monedas de 2 y 1 euros, en el dormitorio y dentro de un bolso de mujer 3.620 euros, en un altillo del armario 13.850 euros, en una hucha unos 300 euros y a la entrada de la vivienda 135 euros (total 22.566 euros cuyo origen no consta); diversas joyas, un paquete de bolsas de plástico y un rollo de papel de aluminio. No consta que se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas ni que el dinero intervenido procediera de esta actividad. Se intervino una pistola Blow mini 8, en origen arma detonadora que ha sido modificada, admitiendo cartuchos de 9 mm. y apta para el disparo, para lo que el acusado carecía de la pertinente licencia.

La sentencia recurrida ha condenado a los acusados Héctor y Nicolas que ahora recurren, aduciendo vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

La condena de Héctor , como autor de un delito contra la salud pública, se sustenta:

1) en primer lugar, en el testimonio policial acreditativo de que la parcela NUM000 estaba dotada de fuertes medidas de seguridad: cercada y con una puerta siempre cerrada, que desde fuera era vigilada por miembros de la familia que se encargaban de permitir la entrada y salida a las personas que ellos decidían, personas que permanecían en su interior un breve espacio de tiempo. Héctor en concreto fue visto efectuando vigilancias desde el exterior de la única puerta de acceso los días 1, 2 y 22 de febrero.

2) Actas administrativas de aprehensión de la droga a consumidores inmediatamente después de salir del interior de la parcela, ratificadas por los funcionarios que las efectuaron, que acreditan las entregas de sustancia sin perjuicio de las manifestaciones de los adquirentes en el atestado.

3) Diligencia de entrada y registro en la vivienda ocupada por Héctor y el testimonio de los agentes que intervinieron en el mismo, que acredita el hallazgo que se describe en el factum, y las dificultades de acceso, para derribar la puerta, dadas las fuertes medidas de protección.

4) Reportaje fotográfico que consta en la causa ilustrativo de las medidas de seguridad adoptadas, útiles que hubieron de emplearse para la apertura y derribo de las puestas y, especialmente, el inodoro y la tubería del lavabo de la vivienda donde se aprecian los trocitos de sustancia blanca y la reacción positiva al narcotest.

5) Manifestaciones del acusado, que se acogió en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar, respondiendo solo a las preguntas de su letrada, que ante el Juez Instructor, en sus declaraciones de los días 14 y 17 de abril de 2012, dijo que solo de vez en cuando consumía un porro y cocaína, por lo que en absoluto se justifica la tenencia de 4,8 gramos con una riqueza del 52%, y útiles como una báscula de precisión con restos de cocaína, y un abastecimiento de la sustancia que, aunque no se ha podido cuantificar, debía ser relevante pues ante la presencia policial decidieron perderla arrojándola por el desagüe.

El recurrente viene a aducir que no ha sido visto haciendo entrega de sustancia, nadie ha afirmado que la hubiera entregado, y por tanto, no consta que la que se le incautó estuviera destinada a la venta y no a su propio consumo, dada la pequeña cantidad de que se trata. A la vista de las pruebas reseñadas, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal se encuentra justificada; en la parcela se vendía la droga, como se desprende de las breves visitas de los consumidores a quienes después se les aprehendió la sustancia, y de las medidas de seguridad de las viviendas; el acusado poseía una cantidad de sustancia -la incautada y la que desechó- junto a una serie de útiles, que revelan el destino al tráfico, dadas las circunstancias referidas de su posesión, la inexistente condición del recurrente de consumidor necesitado de un acopio y el hecho de aprovechar el difícil acceso policial para deshacerse de la droga. Un mero autoconsumo de la sustancia no resulta en absoluto acorde a los datos acreditados.

En cuanto al recurrente Nicolas , el mismo ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, cuestionando el motivo, únicamente, la concurrencia del elemento objetivo, a la vista del contenido del informe pericial. Al respecto, la sentencia valora que "se le intervino una pistola Blow mini 8, en origen arma detonadora que ha sido modificada, admitiendo cartuchos de 9 mm. y apta para el disparo. Así se dice en el informe pericial elaborado por la Comisaría General de Policía Científica unido a los folios 726 y siguientes de la causa, que no fue cuestionado por las partes". El motivo viene a sustentar su pretensión en la interpretación que el recurrente efectúa sobre la aptitud del arma para el disparo, atendiendo a que se dice en el informe que "montada y accionada en vacío todos los sistemas y mecanismos funcionan correctamente", de lo que el recurrente deduce que "no sabemos si funcionaba correctamente introduciéndole un proyectil". Sobre la base de esa subjetiva apreciación del recurrente es claro que la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar, en tanto existe una prueba lícita, cuyo objeto precisamente es acreditar el estado del arma, sus características y su aptitud, realizada con todas las garantías por los peritos en la materia.

De todo lo cual se sigue la existencia de prueba suficiente que justifica el relato de los hechos declarados probados y la subsiguiente condena de los recurrentes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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