ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GESTRUMAR 2001, S.L." presentó el día 15 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 956/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1206/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de febrero de 2014.

  3. - El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de "GESTRUMAR 2001, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente . El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Dª. Regina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, ya que consta en las actuaciones que habiendo sido requerida la compradora por parte de la vendedora para comparecer ante notario para otorgar escritura pública, fue la propia vendedora la que no asistió a la cita, dando la compradora-demandante por resuelto el contrato ante el incumplimiento de la vendedora, efectuando manifestación expresa de tenerlo por resuelto, debiendo tenerse presente que el incumplimiento con efectos resolutorios, debe ser claro, manifiesto y grave, que suponga una quiebra de los intereses de la otra parte, existiendo incumplimiento grave en la conducta de la demandada que determina la resolución contractual. Se citan las SSTS de 10 de diciembre de 2012 , 14 de junio de 2011 , 27 de noviembre de 1992 y 30 de junio de 1987 , entre otras.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos de casación en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC ), por cuanto la parte recurrente alegó en todo momento que ha quedado acreditado el incumplimiento de la propia vendedora, que no compareció el día y a la hora fijada por ella misma en la notaría para otorgar escritura pública, siendo un incumplimiento de un elemento esencial del contrato que quiebra sus derechos como comprador, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida, la cual, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la actora no ha acreditado la concurrencia de incumplimiento con efectos resolutorios, habiendo quedado acreditado que existía un evidente desinterés en la propia compradora en el contrato, justificado por el cambio de las circunstancias desde la fecha en que se pactó, dada la reducción de los beneficios proyectados en la promoción inmobiliaria, a lo que hay que añadir que la incomparecencia de la vendedora al notario, hecho no negado, vino precedida de un previo incumplimiento de la compradora al no comparecer ante el notario días antes para comunicar a nombre de quien se escrituraría. También debe tenerse presente que no consta referencia alguna a que el comprador tuviera a su disposición los pagarés bancarios requeridos para escriturar, sin que la incomparecencia no constituye un incumplimiento esencial, grave y definitivo de las obligaciones de la vendedora, al no frustrar las legitimas expectativas de la compradora, que se dió prisa en tener por resuelto el contrato, sin pretender hacer indagación alguna sobre la razón de la incomparecencia de la vendedora. En la medida que ello es así, mal puede entenderse vulnerados los preceptos citados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GESTRUMAR 2001, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013 , y aclarada por auto de 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 956/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1206/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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