ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SOCUPLACA S.L. presentó, el día 10 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 653/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Itziar Bacigalupe Idiondo, en nombre y representación de SOCUPLACA S.L., presentó escrito ante esta Sala el 10 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DE MAR, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 13 de febrero de 2015 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de ejecución de obra tramitado por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, por tanto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

    El escrito de interposición se estructura en un motivo único que se formula por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la " exceptio non rite adimpleti contractus " o excepción de contrato cumplido defectuosamente, con cita de sentencias de esta Sala entre otras, las más recientes de 13 de mayo de 2002 y 22 de octubre de 1997 .

    La parte recurrente sostiene que si no procede la resolución contractual resulta inviable jurídicamente reconocer una indemnización por daños y perjuicios, habiendo fijado la doctrina jurisprudencial que frente a un supuesto de incumplimiento parcial sólo se permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso se formula al margen de la ratio decidendi y de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida.

    La parte recurrente elude, en la formulación del recurso, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial valora el informe pericial del Sr. Jon que cuantifica los defectos de la obra una vez finalizada y condena a indemnizar por los mismos, como reparación o abono o compensación de lo mal hecho.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, no desvirtúan su concurrencia. La parte recurrente sostiene en este trámite, que interpuesto también el recurso extraordinario por infracción procesal, es preciso alterar y no respetar la relación de los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia, que descansa en documentos impugnados y contradichos por el resto de la prueba practicada y en la ilógica y arbitraria la valoración del informe pericial del Sr. Jon , perito de la parte demandada y reconviniente.

    Estas alegaciones no pueden prosperar, el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia y el previo examen del interés casacional ha de efectuarse con respeto a la base fáctica que fija la sentencia recurrida como consecuencia de la labor de valoración de la prueba y dentro del ámbito de la discusión jurídica que fija la sentencia recurrida. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial valora la prueba practicada, declara acreditados defectos, fija el importe de su reparación y condena a la parte demandante y reconvenida a su pago, sin que respetados los hechos y la razón decisoria de la sentencia exista el interés casacional alegado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de SOCUPLACA S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 653/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 557/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR