ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Raquel presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 72/2013 , dimanante de los autos sobre divorcio contencioso nº 413/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Alcorcón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Por la Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª Raquel , se presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dª Ángeles Sánchez Fernández, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Gaspar , presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de once de noviembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2014 interesando la admisión del recurso formulado. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  5. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional ( art. 477.3 LEC ).

    El recurso de casación que se interpone se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción del artículo 96 del C. Civil , citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, de 20 de abril de 2005 , Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 15 de marzo de 2005 , Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 18 de noviembre de 2004 , Audiencia Provincial de Madrid sección 24ª de 14 de febrero de 2006 Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 17 de mayo de 2004 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 21 de abril de 2004 y Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de 25 de abril de 2002 , en relación con la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 477.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. En el presente por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cita únicamente sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo de recurso de casación incurre, a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que conforme a la doctrina citada y el artículo 96 del C. Civil no se hace distinción alguna entre los hijos menores de edad y los hijos mayores que continúan siendo dependientes económicamente de sus progenitores y aunque no contempla el supuesto de atribución de la vivienda familiar, conforme a la doctrina citada el uso de la vivienda habitual y de los objetos de uso ordinario en ella deberá corresponder a los hijos y al cónyuge con quien los mismos deseen convivir.

    Examinada la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre esta materia, debe de precisarse que, tal y como refiere la resolución impugnada, recoge que si bien ha venido manteniendo que el derecho regulado en el párrafo primero del artículo 96 del C. Civil ha de hacerse extensivo a los hijos mayores de edad, que carentes de autonomía económica, continúen residiendo en el domicilio familiar, sin embargo no puede desconocerse que el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 , determinan que alcanzada la mayoría de edad la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta un factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del C. Civil y en consecuencia no tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

    En consecuencia, la doctrina invocada por el recurrente debe considerarse superada y precisada incurriendo, en el motivo de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 72/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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