ATS, 15 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de Dª Bernarda , D. Lucio y Dª Inés , ha formulado recurso de queja contra el auto de 16 de enero de 2015 por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 ª, acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por dicha parte litigante contra el auto de 7 de noviembre de 2014, dictado por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 309/2014.

  2. - Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015 se acordó requerir a los recurrentes en queja a fin de que subsanaran la falta de constitución del preceptivo depósito y a fin de que aportaran ciertos particulares de las actuaciones, lo que han verificado mediante escritos de 25 y 26 de febrero y 17 de marzo de 2015.

  3. Los recurrentes en queja, en el escrito de 17 de marzo de 2015, efectúa ciertas manifestaciones sobre la procedencia de suspender el proceso por la pendencia de una causa penal, petición que, según se alega, no ha sido atendida por el Juzgado de Primera Instancia ni por la Audiencia de Provincial no obstante el inmediato señalamiento de la subasta del inmueble de los recurrentes, que viene fijado para el día 13 de mayo de 2015; y se solicita en otrosí digo que: " si a la vista de la documentación acompañada, la Sala aprecia la procedencia del recurso de queja: por la naturaleza de la suspensión por prejudicialidad penal que se interesa, y por la irreversibilidad de la subasta anunciada de la vivienda de mis patrocinados, acuerde la suspensión del procedimiento, como medida cautelar, que se apoya en el artículo 24 de la Constitución , además de las disposiciones de la LEC en sus artículos 565.1 ; 567 dado que ya se ha pagado la parte de la deuda justificada por la adversa, se cuenta con una garantía hipotecaria que cubre la obligación de caución exigida ".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De la documentación aportada por los recurrentes se derivan los siguientes datos necesarios para resolver el presente recurso de queja:

  1. Estamos ante un proceso de ejecución dineraria basado en un título no judicial en el que se promovió un incidente de oposición a la ejecución, donde ya en grado de apelación se solicitó por los hoy recurrentes en queja la suspensión de la tramitación del recurso de apelación por la pendencia de causa penal; esta solicitud fue denegada por auto de 24 de julio de 2014, que fue recurrido en reposición y desestimada esta por auto de 7 de noviembre de 2014.

  2. Contra este auto de 7 de noviembre de 2014 se intentó la formulación de recurso extraordinario por infracción procesal que fue denegada por auto de 16 de enero de 2015 , contra el que se formula este recurso de queja.

  3. Los ahora recurrentes en queja exponen, en lo esencial, que la protección de los derechos fundamentales no es tarea única del Tribunal Constitucional en los recursos de amparo, sino que es posible obtenerla a través del incidente de nulidad, y -en opinión de los recurrentes- la forma más adecuada para instar la nulidad del auto por el que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de reposición contra el auto por el que se denegó la suspensión por prejudicialidad penal es seguir la línea del recurso extraordinario por infracción procesal, dado lo dispuesto en el art. 469.4 LEC , cuya competencia corresponde, de acuerdo con el art. 468 LEC , a los Tribunales Superiores de Justicia, y, tras insistir en que la competencia para decidir sobre el recurso por infracción procesal que le ha sido denegado corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, termina suplicando que se estime la queja y se tenga por formulado el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, según se ha dejado expuesto en el antecedente de hecho 3 de esta resolución, los recurrentes han solicitado que, en el caso de que se estime el recurso de queja, se acuerde, como medida cautelar, la suspensión del proceso por pendencia de causa penal, con la finalidad de evitar la irreversibilidad de la subasta de la vivienda de los recurrentes, que viene señalada para el día 13 de mayo de 2015.

    Segundo.- Planteado en estos términos, el recurso de queja no puede prosperar ya que los recurrentes pretenden la formulación de un recurso extraordinario por infracción procesal contra una resolución que adopta la forma de auto -el auto dictado por la Audiencia Provincial desestimando un recurso de reposición contra el auto que deniega la suspensión del recurso de apelación por prejudicialidad penal-, que no es susceptible de recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 477.2 LEC ; conforme a este precepto solo procede recurso de casación contra a las sentencias de segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales, lo que implica la imposibilidad de formular recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d. final 16ª LEC .

    Lo dicho lleva a rechazar los razonamientos de los recurrentes sobre la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido correctamente denegado por la Audiencia Provincial, dado que el art. 468 LEC -citado en el escrito de queja- no es aplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada d. final 16ª LEC , en cuyo apartado uno comienza por establecer que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación; por otra parte, las alegaciones sobre el ámbito del incidente de nulidad de actuaciones como instrumento idóneo para remediar la vulneración de un derecho fundamental, a pesar de ser correctas, no permiten la identificación del ámbito de ese incidente con uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, ni la formulación de este último al margen del sistema de recursos establecido por el legislador. En definitiva, la denuncia de vulneración de un derecho fundamental no convierte en recurrible una resolución que, conforme a la legislación aplicable, no lo es.

    Conviene añadir, para agotar la respuesta a la presente queja, que la previsión del art. 41.2 LEC sobre la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal contra los pronunciamientos que acuerdan la suspensión del proceso por causa penal -además de que no sería de aplicación al presente caso pues se ha denegado la suspensión- no puede entenderse al margen del sistema de recursos que se establece en la LEC, de neta configuración legal, por lo que -si bien es posible plantear cuestiones relativas a la suspensión por prejudicialidad penal en un eventual recurso extraordinario por infracción procesal que se formule contra una sentencia de segunda instancia- la previsión específica de ese precepto es inaplicable mientras rijan las previsiones de la d. final 16ª LEC ( AATS de 25 de junio de 2002, rec. nº 1584/2002 , y 10 de junio de 2014, rec. nº 93/2014 ). Además, nos encontramos en el seno de un proceso de ejecución en el que la suspensión por prejudicialidad penal se encuentra regulada en el artículo 569 LEC del que no deriva previsión alguna que pudiera justificar el intento de los recurrentes de interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

    Las razones expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la consecuente confirmación del auto que acuerda no dar trámite al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero.- Aunque en el escrito formulando el recurso de queja no se plantea de forma expresa petición alguna relativa a la competencia funcional de esta Sala, sí se realizan ciertas manifestaciones sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal que se intentó por los hoy recurrentes, por lo que conviene reiterar cuanto se declaró en el ATS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 35/2015 , en el que se dejó constancia de que:

    " 1. El art. 73 LOPJ no atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal en ningún caso. Esta falta de atribución competencial es la que justifica que la regla 1ª del apartado 1 de la disposición final 16ª de la LEC prevea, para los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a dichas Salas, que las resoluciones recurribles puedan también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 LEC , es decir, por infracción procesal.

  4. No alteraron lo anterior ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña ni la Ley 4/2012 del Parlamento de Cataluña, pues el Estatuto de Autonomía ( art. 95.2) se remite a la LOPJ , y la Ley 4/2012 se circunscribe al recurso de casación, sin más referencia a lo procesal que la de su art. 4 a «las especifidades procesales derivadas del derecho civil catalán» o a «la infracción de una norma procesal del ordenamiento civil catalán», pero siempre dentro del ámbito del recurso de casación ".

    En consecuencia, la Audiencia Provincial actuó correctamente al considerar que el recurso extraordinario por infracción procesal -al margen de su concreta improcedencia- no podía ser competencia del Tribunal Superior de Justicia y al consignar en el auto hoy recurrido que el órgano competente para resolver la queja de la hoy recurrente era esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como única competente para resolver un recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cuarto.- Desestimado el recurso de queja, no procede entrar a analizar la regularidad de la petición de suspensión del proceso por causa penal que, como medida cautelar, se solicita en otrosí digo del escrito de 17 de marzo de 2015, toda vez que dicha solicitud solo se efectúa para el caso de que la queja fuera estimada, lo que no ha tenido lugar.

    Quinto.- Desestimada la queja, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por el procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de Dª Bernarda , D. Lucio y Dª Inés , contra el auto de 16 de enero de 2015 por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4 ª, acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por dicha parte litigante contra el auto de 7 de noviembre de 2014, dictado por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 309/2014.

  2. La pérdida del depósito constituido por la recurrente.

  3. No haber lugar a examinar la petición de medida cautelar consistente en la suspensión del proceso por causa penal.

  4. Comunicar este auto, mediante certificación, a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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