STS 121/2015, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la entidad Endesa Energía S.A.U., representada por el procurador Iñigo Muñoz Durán.

Es parte recurrida la entidad Enagás S.A., representada por la procuradora Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad Enagás, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, contra la entidad Endesa Energía, S.A.U., para que se dictase sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a Endesa Energía S.A.U al pago de las cantidades debidas a Enagas en concepto de Tasa Mercancía y Tasa de Servicios Generales en la cuantía de quinientos veintiún mil setecientos setenta y dos euros con dieciocho céntimos de euro (521.772,18 €) así como el importe correspondiente a los intereses legales, y con expresa imposición de las costas en el presente procedimiento.".

  2. La procuradora Pilar Iribarren Cavalle, en representación de la entidad Enagás, S.A., presentó escrito de ampliación de demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la demanda inicial y la presente ampliación, acuerde condenar a Endesa Energía S.A.U. al pago de las cantidades debidas a Enagas en concepto de Tasa de Mercancía y Tasa de Servicios Generales en la cuantía de setecientos setenta y siete mil seiscientos setenta y un euros con ochenta y cinco céntimos de euro (772.671,08 €) (sic), así como al importe correspondiente a los intereses legales, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  3. El procurador Iñigo Muñoz Durán, en representación de la entidad Endesa Energía, S.A.U., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, declarando que la deuda de Endesa asciende a 86.494,39 € y condenando a la actora a las costas del procedimiento.".

  4. El Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de Enagas, S.A. defendida por la Letrado Sra. Martínez-Falero García, contra la entidad Endesa Energía S.A.U. representada por el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán y defendida por el Letrado Sr. López Quiroga, y se condena a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de setecientas un mil setecientas noventa y nueve euros y ochenta y nueve céntimos (701.799,89 €), intereses legales calculados conforme lo indicado en el fundamento de derecho cuarto.

    Todo ello sin especial pronunciamiento de derecho cuarto.

    Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Endesa Energía, S.A.U.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 1 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación presentado por Endesa Energía, SA contra la sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , acordando:

    1. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

    2. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  6. El procurador Iñigo Muñoz Durán, en representación de la entidad Endesa Energía S.A.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 37 de la LEC en relación con el art. 9.2 de la LOPJ .

    1. ) Infracción del art. 37 de la LEC en relación con los arts. 38 y 225.1 de la LEC y 9.2 y 238.1 de la LOPJ .

    2. ) Infracción del art. 42.1 de la LEC en relación con el art. 10.1 de la LOPJ .

    3. ) Infracción del art. 24 de la Constitución y art. 42.1 de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    5. ) Infracción del art. 24 de la Constitución .

    6. ) Infracción del art. 24 de la Constitución por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba.".

      Los motivos del recurso de casación:

      "1º) Infracción del art. 31.1 de la Constitución en relación con el art. 133 de la Constitución .

    7. ) Infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , en relación con la Disposición Final Quinta de la referida Ley 48/2003 .".

  7. Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Endesa Energía S.A.U., representada por el procurador Iñigo Muñoz Durán; y como parte recurrida la entidad Enagás S.A., representada por la procuradora Pilar Iribarren Cavalle.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN ASÍ COMO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ENDESA ENERGÍA S.A.U." contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 162/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.".

  10. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Enagas S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Endesa Energía, S.A. (en adelante, Endesa), entidad comercializadora de gas natural, contrató con Enagas, S.A., que es titular de plantas de regasificación en la zona portuaria de Huelva, Barcelona y Cartagena, para que su mercancía fuera descargada y regasificada en estas plantas. Esta actividad generaba para Endesa, como sujeto pasivo, la obligación de pagar las correspondientes tasas portuarias de mercancía y por servicios generales. Y, según la normativa administrativa, Enagas estaba igualmente obligada al pago de estas tasas, como sustituto del sujeto pasivo.

    Enagas reclama de Endesa el pago de las tasas portuarias que abonó, como sustituto del sujeto pasivo (Endesa), a las respectivas autoridades portuarias, y que estaban parcialmente pendiente de pago.

    Conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, vigente en el momento en que se devengó la obligación de pago de estas tasas portuarias:

    1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta ley.

    2. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto.

    »En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional».

    Enagás, como concesionario de instalaciones en los puertos de Barcelona, Cartagena y Huelva, comunicó su opción por el segundo criterio a las autoridades portuarias el 29 de julio de 2004 (Huelva) y el 2 de agosto de 2004 (Barcelona y Cartagena). Las autoridades portuarias tuvieron por ejercitada la opción en tiempo y liquidaron las tasas conforme a ella.

    El que se admitiera de manera extemporánea el ejercicio de la opción por el sustituto del contribuyente provocó, según Endesa, que se incrementara unilateralmente la cantidad a satisfacer por el sujeto pasivo ya que, en virtud del "principio de máxima equivalencia" que introduce la disposición transitoria quinta, al renunciarse a la bonificación del 50% en cuota de la tasa de la mercancía, es mayor el importe a satisfacer por Enagas. Endesa entendía que, en aplicación de las cuotas previstas en la Ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional, le correspondía una reducción del 50% de las tasas a pagar. Y así se lo indicó a Enagas, para que realizará la opción por lo que resultaba menos gravoso para Endesa.

    En última instancia, Endesa pretende que la cantidad que Enagás pueda repercutirle en concepto de tasas portuarias de la mercancía quede reducida al 50% como consecuencia, en definitiva, de que Enagás habría ejercitado fuera de plazo la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 -ley ya derogada-, y por lo tanto debía operar la aplicación de las cuotas previstas en la Ley 48/2003.

  2. En el procedimiento, las partes discutieron si la reseñada opción se había comunicado dentro del plazo de seis meses concedido.

    Ley 48/2003 entraba en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el título I de la misma, que entraba en vigor el día 1 de enero de 2004. La ley fue publicada en el BOE de 27 de noviembre de 2003.

    Según la interpretación de Endesa, como la Disposición transitoria tercera se refiere al nuevo régimen de las tasas portuarias que regula el Título I de la Ley 48/2003 , "la entrada en vigor" a que alude es la de ese Título I, el 1 de enero de 2004, luego los seis meses para el ejercicio de la acción duraban hasta el 30 de junio de 2004; en consecuencia, Enagás habría comunicado la opción fuera del plazo legal de seis meses.

    Según la interpretación de Enagás, los seis meses para ejercer la opción se cuentan desde la entrada en vigor general de la Ley 48/2003, el 27 de febrero de 2004, luego podía optar hasta el 27 de agosto de 2004; con ello, las opciones se habrían ejercitado dentro del referido plazo de seis meses. Enagas comunicó la opción a las autoridades portuarias [el 29 de julio de 2004 (Huelva) y el 2 de agosto de 2004 (Barcelona y Cartagena)] dentro del plazo de los seis meses.

    La sentencia de instancia acogió la tesis de Enagás y consideró que esta había comunicado la opción dentro del plazo legal de seis meses. En consecuencia, liquidadas las tasas de las autoridades portuarias, tenía derecho a repercutir lo satisfecho como sustituto del sujeto pasivo que era Endesa, Enagas tenía derecho a reclamarle la parte de las tasas que no le habían sido abonadas por Endesa, en total 701.779,89 euros.

  3. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por Endesa y confirma la sentencia dictada en primera instancia. En atención al contenido de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, en este caso, tiene sentido que transcribamos la literalidad de lo argumentado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de apelación:

    Las tasas discutidas, como admite la apelante, han sido liquidadas y cobradas por las Autoridades portuarias de Barcelona, Cartagena y Huelva de conformidad con la opción ejercitada por Enagás, esto es, admitieron dichas autoridades que Enagás ejercitó la opción dentro del plazo legal de seis meses. Esos actos administrativos de aceptación de la opción han sido objeto de recursos, dos de ellos -Barcelona y Huelva- resueltos a favor de Endesa por el Tribunal Económico Administrativo Central (que declaró nulo el acto de aceptación de la opción y las liquidaciones practicadas en consecuencia), estando pendiente de resolver el tercero. Pero tampoco esas resoluciones del TEAC son firmes: una de ellas está recurrida en vía contencioso-administrativa por Enagás; respecto de la otra ha manifestado su intención de recurrirla, dado que se aportó al Rollo de apelación en fecha reciente.

    En consecuencia, la situación actual es que la opción ejercitada en los tres casos por Enagás está amparada por los respectivos actos administrativos de aceptación de las Autoridades portuarias de Barcelona, Cartagena y Huelva, actos que no han sido anulados por resolución firme, luego deben seguir surtiendo efectos y han de ser respetados en la resolución de este litigio; consecuentemente, las liquidaciones practicadas y los pagos realizados por Enagás se apoyan en actos administrativos que han de surtir efectos mientras no sean anulados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículo 56. Ejecutividad: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley ; artículo 57.1: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa ).

    Por ello, no procede que este Tribunal, en esta vía jurisdiccional civil, se pronuncie sobre la validez o no del ejercicio de la opción (de los tres actos de opción) por Enagás (ni de las consecuencias que Endesa quiere aparejar a un supuesto ejercicio extemporáneo de la opción): es cuestión sometida a los Tribunales de lo contencioso-administrativo por ser de su competencia; solo ellos se pronunciarán sobre si la opción fue ejercitada en los tres casos dentro de plazo o no.

    Aquí basta considerar los preceptos sobre la repercusión llevada a cabo por Enagás, como sujeto pasivo sustituto, a Endesa, como sujeto pasivo contribuyente ( artículo 24.2.a) de la Ley 48/2003 en su redacción original): puede repercutir lo pagado a tenor del artículo 16.h) de la Ley 48/2003 (en su redacción original): El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe pagado por la tasa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria . El artículo 36.3 de esta última dispone que e l sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa . En consecuencia, sin perjuicio de la eficacia de eventuales y futuras anulaciones de los actos de aceptación de la opción, en la situación actual ha de aceptarse que Endesa viene obligada al pago de la cantidad que se le reclama, en cuanto sujeto pasivo contribuyente en la tasa portuaria de mercancía que ha sido previamente abonada por el sujeto pasivo sustituto (Enagás)».

    4. Frente a la sentencia de apelación, Endesa formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

    5. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas sobre competencia y jurisdicción, en particular, por infracción de lo dispuesto en el art. 37 LEC , en relación con el art. 9.2 LOPJ . El recurrente argumenta que en la medida en que lo que se discute es si la opción ejercitada por Enagás fue o no conforme con los establecido en la DT 3ª de la Ley 48/2003 , los tribunales del orden jurisdiccional civil carecen de competencia para conocer del asunto, que debía corresponder a los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    El motivo segundo se ampara en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley, y también se apoya en la infracción de lo dispuesto en el art. 37 LEC , en relación con los arts. 38 y 225.1 LEC y 9.2 y 238.1 LOPJ .

    Como en ambos casos el fundamento de la impugnación radica en la consideración de que los tribunales civiles carecen de competencia de jurisdicción para conocer de esta cuestión, los analizaremos conjuntamente.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

    6. Desestimación de los motivos primero y segundo . A la hora de precisar a quién corresponde conocer de la controversia suscitada en el presente procedimiento, debemos partir de varias consideraciones: i) Como afirmó la Audiencia cuando desestimó la declinatoria de jurisdicción, entre la parte demandante y la demandada regía una relación contractual de acceso a terceros de la Red-ATR, en virtud de la cual Enagas prestaba a Endesa servicios de regasificación del gas natural licuado que Endesa importaba y posteriormente comercializaba; ii) Esta actividad, además de la correspondiente retribución para Enagas, generaba para Endesa, como sujeto pasivo, la obligación de pago de tasas portuarias de mercancía y por servicios generales, sin perjuicio de que Enagas también respondiera frente a las autoridades portuarias como sustituto del sujeto pasivo; iii) Enagas tiene derecho a repercutir a Endesa las tasas portuarias abonadas por aquella, conforme a lo previsto en el art. 16 h) de la Ley 48/2003 y el art. 36.3 LGT , y en ese sentido se convino en el contrato.

    Para el conocimiento de esta reclamación, por la que se repercuten las tasas portuarias abonadas por Enagas, carece de competencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la previsión contenida en el art. 9.4º LOPJ , pues esta pretensión no constituye la impugnación directa de un acto administrativo, frente a la autoridad u órgano administrativo del que emanó el acto, ni tampoco se reacciona frente a una inactividad de la administración o a una actuación de esta última que constituya una vía de hecho. Se trata de una reclamación de una sociedad mercantil frente a otra, sin perjuicio de que el contenido de la reclamación sean unas tasas que las autoridades portuarias le han liquidado a la sociedad demandante como sustituto del sujeto pasivo, y que la demandante tiene derecho a repercutir sobre la demandada (sujeto pasivo del tributo).

    Esta competencia no se altera por los motivos de oposición de la demandada. En todo caso, si alguno de los motivos, tal y como son planteados, conllevan la resolución de una cuestión que excede del conocimiento prejudicial previsto en el art. 42 LEC , pues presuponen la impugnación de un acto administrativo, el tribunal civil seguirá siendo competente para conocer de la reclamación, sin abordar o tener en cuenta la objeción formulada en la contestación respecto de la que carece de competencia. Y esto es lo que ocurre en el presente caso: los tribunales del orden jurisdiccional civil eran competentes para conocer de la reclamación de repercusión de las tasas portuarias abonadas por Enagas, en cuanto concesionaria de una instalación portuaria, frente a Endesa, sujeto pasivo del tributo; también lo eran para conocer de las causas de oposición que no encerraran una cuestión que excedía de su competencia, incluso como cuestión prejudicial ( art. 42 LEC ).

    7. Formulación de los motivos tercero y cuarto . El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas sobre competencia y jurisdicción, en particular, por la infracción de lo dispuesto en el art. 42.1 LEC , en relación con el art. 10.1 LOPJ .

    La recurrente entiende que la sentencia recurrida incurre en esta infracción, cuando argumenta que «no procede que este Tribunal -Audiencia Provincial-, en esta vía jurisdiccional civil, se pronuncie sobre la validez o no del ejercicio de la opción (de los tres actos de opción) por Enagás (ni de las consecuencias que Endesa quiere aparejar a un supuesto ejercicio extemporáneo de la opción): es cuestión sometida a los Tribunales de lo contencioso-administrativo por ser de su competencia; solo ellos se pronunciarán sobre si la opción fue ejercitada en los tres casos dentro de plazo o no».

    La recurrente entiende que era absolutamente necesario, para el correcto enjuiciamiento de la cuestión controvertida, la valoración sobre si la opción había sido o no ejercitada en el plazo legal, y el tribunal civil que había asumido la competencia sobre el asunto debía haberse pronunciado en virtud del art. 42.1 LEC y del art. 10 LOPJ , a los meros efectos prejudiciales.

    El cuarto motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469 LEC , por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 CE , puesto que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no darse cumplimiento, por las razones expuestas en el motivo precedente, a lo señalado en el art. 42.1 LEC .

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación de los motivos tercero y cuarto . El defecto denunciado no existe, pues la propia sentencia de apelación, dentro del mismo fundamento jurídico cuarto, que hemos transcrito antes, declara expresamente, en la misma línea con lo que había declarado el juzgado de primera instancia, que:

    Las tasas discutidas, como admite la apelante, han sido liquidadas y cobradas por las Autoridades portuarias de Barcelona, Cartagena y Huelva de conformidad con la opción ejercitada por Enagás, esto es, admitieron dichas autoridades que Enagás ejercitó la opción dentro del plazo legal de seis meses

    .

    Con ello, y conforme al resto de lo razonado en ese fundamento cuarto de la sentencia recurrida, la Audiencia lo que argumenta es que Endesa no puede oponerse parcialmente al pago reclamado sobre la base de que, como la opción ejercitada Enagas fue extemporánea, debía entenderse que se optaba por la aplicación de las cuotas previstas en ley 48/2003 para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional, y por ello solo estaba legitimada para reclamar las tasas correspondientes a esta opción subsidiaria. Tiene razón la Audiencia cuando argumenta que si las autoridades portuarias admitieron la opción realizada por Enagas y liquidaron las tasas conforme a ella, Enagas está legitimada para repercutir las tasas a Endesa, sin que esta pueda discutir la extemporaneidad del ejercicio de la opción.

    Cuando la sentencia recurrida no cuestiona si el ejercicio de la opción se había realizado de forma extemporánea, por ajustarse al hecho de que las autoridades portuarias lo tuvieron por correctamente ejercitado y liquidaron las tasas en atención a esta opción, la Audiencia no infringe los arts. 42.1 LEC y 10 LOPJ , porque no deja de resolver con carácter prejudicial ninguna cuestión de naturaleza administrativa que debiera resolver. Precisamente lo que razona es que, tal cual está planteada la cuestión en el orden civil y de acuerdo con la competencia de este orden jurisdiccional, el derecho a repercutir al sujeto pasivo las tasas portuarias como han sido liquidadas por las autoridades portuarias, impide discutir si las autoridades portuarias actuaron correctamente al admitir la opción realizada por el sustituto del tributo. Esto es algo que corresponde al ámbito de la impugnación de las liquidaciones realizadas por las autoridades portuarias, por la vía contencioso-administrativas.

    De hecho las tres liquidaciones fueron impugnadas por esa vía contencioso administrativa, y, recientemente, la Sala 3ª de este Tribunal Supremo ha declarado correcta la interpretación realizada por estas autoridades portuarias y por Enagas, según la cual: «el plazo de seis meses para el ejercicio de la opción controvertida empieza a contar a partir de la "entrada en vigor de la ley" momento que no puede ser otro que el de la entrada en vigor de la ley en su totalidad (...); siendo esto así es manifiesto que la entrada en vigor de la ley tiene lugar el 27 de febrero, tres meses después de su publicación, lo que sucedió el 27 de noviembre. Ello, en definitiva, comporta que la opción fuera ejercitada -el 2 de agosto de 2004- en tiempo oportuno, y en los plazos legalmente establecidos» [ STS (3ª) de 10 de diciembre de 2014 , y en similares términos las SSTS (3ª) de 26 de noviembre de 2014 y 5 de junio de 2014 ].

  5. Formulación de los motivos quinto y sexto . El motivo quinto se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, por vulneración del art. 218.1 LEC . Lo que denuncia el motivo es la existencia de incongruencia omisiva, en cuanto que la sentencia recurrida deja de pronunciarse sobre la validez o no de la opción ejercitada por Enagás, al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2003 .

    El motivo sexto se ampara en el ordinal 4ª del art. 469 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , puesto que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolverse sobre las pretensiones objeto de recurso.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación de los motivos quinto y sexto . En ambos motivos se denuncia la incongruencia de la sentencia porque no se ha pronunciado sobre la validez de la opción ejercitada por Enagás, y, como veremos, no ha existido tal omisión, pues la Audiencia se ha pronunciado en el sentido en que podía hacerlo.

    La sentencia recurrida parte de que las autoridades portuarias han liquidado las tasas conforme a la opción realizada por Enagas, lo que supone que han considerado que fue realizada dentro del plazo establecido en la ley para su ejercicio. En este contexto, la Audiencia, cuando razona que no le corresponde la competencia para cuestionar si las autoridades debían haber considerado que la opción se ejercitó de forma extemporánea, y por lo tanto las tasas portuarias debían haberse liquidado de forma más beneficiosa para Endesa, no deja de pronunciarse sobre la objeción formulada por la demandada, razón por la cual no existe incongruencia omisiva.

  7. Formulación del motivo séptimo . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , puesto que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba.

    El motivo se refiere a lo razonado por la sentencia en uno de los párrafos del fundamento jurídico cuarto que ahora volvemos a reproducir:

    »En consecuencia, la situación actual es que la opción ejercitada en los tres casos por Enagás está amparada por los respectivos actos administrativos de aceptación de las Autoridades portuarias de Barcelona, Cartagena y Huelva, actos que no han sido anulados por resolución firme, luego deben seguir surtiendo efectos y han de ser respetados en la resolución de este litigio; consecuentemente, las liquidaciones practicadas y los pagos realizados por Enagás se apoyan en actos administrativos que han de surtir efectos mientras no sean anulados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

    El recurso interpreta que la Audiencia considera que la repercusión de los importes por Enagás estaría amparada por aquellos actos de aceptación, pese haberse acreditado, mediante prueba documental aportada en la segunda instancia, que aquellos actos habían sido declarados nulos por sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio y 20 de diciembre de 2011.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación del motivo séptimo . Al margen de si los actos de aceptación por parte de las autoridades portuarias han sido o no declarados nulos, que como hemos visto no lo han sido, no cabe confundir la valoración de la prueba para la acreditación de hechos, con la valoración jurídica de los hechos. Esto último es lo que está impugnando el motivo, y es ajeno a la impugnación por este recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

  9. Formulación del motivo primero . El motivo denuncia la infracción del art. 31.1 CE , en relación con el art. 133 CE . Según el recurso esta infracción se produce «por cuanto el fundamento de derecho cuarto de la sentencia ampara el que la cuota de las tasas repercutidas a Endesa puedan ser establecidas mediante la aceptación de una opción en cuya configuración y resultado no participa mi mandante, sujeto pasivo contribuyente (pues no ejercita la opción ni consiente su aceptación), se infringen las normas que exigen que la determinación de la cuota, como elemento esencial de un tributo, quede reservado a su regulación legal. Es así que la cuota que se repercute a mi mandante no viene amparada por norma de rango legal, sino por sendas actuaciones de un particular (que ejercita una opción) y de una Administración Pública (que acepta su ejercicio).

    Y continua razonando el recurso que: «la íntegra estimación de la reclamación formulada por Enagas frente a Endesa implica el que, por la sentencia ahora recurrida, se ampare el que por un particular, cuya sujeción tributaria se limita la mera sustitución del contribuyente y, por una administración pública (las autoridades portuarias) pueda establecerse unilateralmente el importe de aquella deuda tributaria que deba ser satisfecha por el obligado tributario final y al margen de este».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  10. Desestimación del motivo primero . La sentencia recurrida, al confirmar la procedencia de la reclamación de Enagas, por la que repercute a Endesa las reseñadas tasas portuarias que previamente le han liquidado las autoridades portuarias de Huelva, Barcelona y Cartagena, sin tener en consideración si las liquidaciones eran incorrectas por no haberse ejercitado el derecho de opción de la DT 3ª de la ley 48/2003 , dentro del plazo legal, no infringe el art. 31.1 CE , en relación con el art. 133 CE .

    Este enjuiciamiento parte de las liquidaciones practicadas por las autoridades portuarias a la concesionaria, sin que la sentencia recurrida pudiera cuestionarse la validez de estas liquidaciones practicadas por las autoridades portuarias como consecuencia de que se hubieran realizado conforme a la opción ejercitada por la concesionaria de una instalación portuaria, sustituta del sujeto pasivo de las tasas que se repercuten, que pudiera no ser la más beneficiosa para el sujeto pasivo. Este debate, en su caso, debe suscitarse en el ámbito contencioso-administrativo, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones, pero no en el civil.

  11. Formulación del motivo segundo . El motivo denuncia la infracción por inaplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , en relación con la disposición final quinta de dicha Ley .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del motivo segundo . Con este motivo la recurrente pretende que este tribunal entre a juzgar si el ejercicio de la opción se hizo de forma extemporánea o no, cuando no nos corresponde por lo ya argumentado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Al resolver sobre la procedencia de la reclamación que Enagas hace a Endesa de las tasas portuarias, partir de las liquidaciones practicadas por las autoridades portuarias conforme a la opción ejercitada por Enagas, sin entrar a juzgar si la opción se hizo dentro del plazo legal o no, y por lo tanto debía operar la opción subsidiaria prevista en la Ley, no supone la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2003 , que regulaba esta opción. La razón de la decisión del tribunal de apelación no se basa en una interpretación de las normas que ahora se dice infringidas, acerca del plazo en que podía ejercitarse la opción, sino en la realidad de que la opción ejercitada por Enagas fue aceptada por las autoridades portuarias y conforme a ella practicaron las liquidaciones.

    Costas

  13. Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por sus recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Endesa Energía, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 1 de febrero de 2013, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 162/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid de 7 de octubre de 2010 (juicio ordinario núm. 165/2006), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Endesa Energía, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 1 de febrero de 2013 (rollo núm. 162/2012 ), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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