STS 102/2015, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 501/2013, interpuestos por la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Fernando Gala Escribano, asistida por el letrado D. Antonio Bravo, contra la sentencia núm. 663/2012, de 3 de diciembre, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 849/2011 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1801/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid. Ha sido recurrida la entidad "Vinholan, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Fernández Aguado y asistida por el letrado D. José Lafuente Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos" presentó el 8 de mayo de 2009, ante el Decanato de los Juzgados de Manzanares, demanda de procedimiento ordinario contra la entidad mercantil "Vinholan, S.A.", que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 292/2009, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: «[...] dicte en su día Sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de la escritura de otorgamiento de derecho real de superficie autorizada por el notario de Madrid, Don Lorenzo Guirado Sanz, el 18 de diciembre de 1992, con el número 4.705 de su protocolo y del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de 18 de diciembre de 1992.

  2. Se condene a Vinholan, S.A. por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 y, en su caso, 1306.2 del Código Civil a pagar a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.:

    1. - La cantidad de 927.183,50 euros (novecientos veintisiete mil ciento ochenta y tres euros con cincuenta céntimos de euro), por las sumas aportadas por Repsol a Vinholan y que se acreditan con los documentos que hemos aportado a autos con los números 5 a 13 de este escrito.

    2. Los intereses legales de los siguientes importes:

    (i) 240.404,8 euros desde el 21/2/1992 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento;

    (ii) 225.226,5 euros desde el 13/5/1992 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento;

    (iii) 34.558,2 euros desde el 18/12/1992 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento;

    (iv) 138.232,2 euros desde el 18/12/1992 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    (v) 37.604,9 euros desde el 19/2/1993 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento;

    (vi) 5.529 euros desde el 30/10/1992 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento;

    (vii) 13.282 euros desde el 12/1/1993 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento; y

    (viii) 249.275,2 euros desde el 12/1/1993 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    3).- Se condene a VINHOLAN, S.A. a indemnizar a REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. con la cantidad de 492.489,51 euros (cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos de euro), o subsidiariamente, el importe que resulte acreditado en virtud del resultado de la prueba que se practique en este procedimiento, por la pérdida del derecho de suministro en exclusiva pactado en el contrato de abastecimiento en exclusiva y de cooperación técnica y comercial de 10 de septiembre de 1991, respecto de los combustibles y carburantes de automoción destinados a la estación durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1994 y el 1 de julio de 2000 o subsidiariamente, se acoja como importe de esta partida el de 118.814,70 euros, por ser este el importe en su día reconocido mediante la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 cuya copia hemos aportado como doc. Núm. 16.

    4).- Se condene a VINHOLAN al pago a mi mandante de los intereses legales de las cantidades reclamadas en los puntos b.1), 2 y 3) antes citados desde que se dicte sentencia hasta que se abonen efectivamente dichas cantidades.

    5).- Condene a VINHOLAN, S.A. a pagar las costas de este procedimiento.

  3. Con carácter subsidiario a las anteriores acciones, se estime la acción de enriquecimiento injusto ejercitada frente a VINHOLAN y se condene a VINHOLAN al pago a mi mandante de 1.419.673,01 euros (un millón cuatrocientos diecinueve mil seiscientos setenta y tres euros con un céntimo de euro) más intereses legales expuestos en los apartados b.2 y b.3 anteriores y las costas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien planteó declinatoria por falta de competencia territorial, que fue estimada mediante auto, acordándose la remisión de los autos a los Juzgados de Madrid, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Repartida la demanda, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 1801/2009.

CUARTO

Emplazada la entidad "VINHOLAN, S.A." para que contestara a la demanda, en el tiempo restante, la procuradora de la misma presentó escrito en el que tras alegar las excepciones procesales de demanda defectuosa así como de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó al Juzgado: «[...] acogiéndose totalmente las excepciones procesales impeditivas del dictado de sentencia sobre el fondo que han sido formuladas con carácter previo, se dicte auto de sobreseimiento del proceso, o si este sobreseimiento acordado fuere parcial o no estimadas esas excepciones procesales se continúe el procedimiento, para que previos los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.»

QUINTO

Tras seguir los trámites oportunos, el magistrado juez de Primera Instancia núm. 81 de Madrid dictó la sentencia núm. 245/2010, de 8 de noviembre , con el siguiente fallo: «Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO: Estimar parcialmente la demanda promovida por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra VINHOLAN, S.A., y, en consecuencia:

  1. Declaro la inexistencia del derecho real de superficie que se pretendió constituir por escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Lorenzo Guirado Sanz, el 18 de diciembre de 1992, con el número 4.705 de su protocolo, y la consiguiente nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro de 18 de diciembre de 1992.

  2. Condeno a VINHOLAN, S.A., a pagar a REPSOL Comercial de Productos petrolíferos, S.A.:

  1. - La cantidad de 676.580,10 euros.

  2. - Los intereses legales de los siguientes importes:

    (i) 240.404,8 euros desde el 21/2/1992, hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    (ii) 225.226,5 euros desde el 13/5/1992, hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    (iii) 34.558,2 euros desde el 18/12/1992, hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    (iv) 138.232,20 euros desde el 18/12/1992, hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    (v) 37.604,90 euros desde el 19/2/1993, hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

    (vi) 552,90 euros desde el 30/10/1992 hasta la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento.

  3. - Condeno a VINHOLAN, S.A., al pago de los intereses legales de las cantidades reclamadas en los puntos b.1), y 2) antes citados, desde que se dicte sentencia hasta que se abonen efectivamente esas cantidades.

    ABSUELVO a VINHOLAN, S.A., de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta primera instancia.»

    Tramitación en segunda instancia

SEXTO

La representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y suplicó al Juzgado para su elevación a la Audiencia Provincial: «[...] se dicte nueva sentencia, que, revoque la sentencia de instancia recurrida, a fin de que, dictándose en su lugar otra más ajustada a derecho, en la que se acojan las alegaciones contenidas en el presente escrito y conlleven el acogimiento de la nulidad de la sentencia, la excepción de cosa juzgada, y en definitiva, la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la contraparte.»

SÉPTIMO

El procurador de la entidad recurrida formuló oposición y solicitó a la Sala: «[...] dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VINHOLAN, S.A., confirmando la sentencia apelada en los pronunciamientos aquí impugnados, con expresa imposición de costas a la parte ahora apelante.»

OCTAVO

El recurso de apelación correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 849/2011, quien, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 663/2012, de 3 de diciembre, cuyo fallo disponía: «Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de VINHOLAN, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.801/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de los de Madrid, debemos revocar la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

"Estimando en parte la demanda interpuesta en nombre y representación de REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra VINHOLAN, S.A. debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho euros con veinte céntimos (34.558,20 euros) e intereses legales desde el día 18 de diciembre de 1992 hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos a partir de entonces y hasta su completo pago, absolviendo a la referida demandada del resto de pretensiones formuladas contra ella y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia"

No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.»

NOVENO

La representación de la apelada solicitó aclaración, subsanación y complemento de la referida sentencia en el sentido de pronunciarse la misma sobre si procedía la restitución de las cantidades entregadas por Repsol a Vinholan en virtud del principio de enriquecimiento injusto y, de así acordarlo, condenara a la última a abonar a Repsol la cantidad de 676.580,10 euros, con los correspondientes intereses. Oída la parte contraria, se dictó auto que acordó no haber lugar a lo solicitado.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

DÉCIMO

El procurador de la apelada, al entender que la citada sentencia y su aclaración posterior, no se ajustaban a derecho, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en los motivos que a continuación se transcriben:

» Motivo primero.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 222.4 LEC , norma reguladora de la sentencia, porque desconoce el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada de la previa sentencia firme dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sección 18ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en lo relativo a la extinción del contrato de 10 de septiembre de 1991, celebrado entre las partes litigantes, que también lo fueron en dicho proceso previo, por cuya razón no puede darse relevancia alguna al referido contrato de 10 de septiembre de 1991 para regular las relaciones jurídicas entre las partes o justificar causalmente las atribuciones patrimoniales entre ellas realizadas en virtud de dicho contrato más allá del 18 de diciembre de 1992, en contra de lo que la Sentencia recurrida afirma en su fundamento jurídico quinto, para estimar parcialmente el recurso de apelación y denegar a mi mandante la restitución de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce).

» Motivo segundo.- Con carácter subsidiario al motivo precedente , y para el improbable caso de que el mismo se desestime, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 218.1, párrafo segundo LEC , norma reguladora de la sentencia porque -como además la misma Sentencia recurrida reconoce en el fundamento de derecho quinto, párrafo tercero, inciso inicial-, las partes han convenido que el referido contrato de 10 de septiembre de 1991 "se extinguió o consumió", es decir, dejó de producir efectos como consecuencia de la suscripción de los contratos de 18 de diciembre de 1992; y sin embargo, afirma que el repetido contrato de 10 de septiembre de 1991 "desplegó sus efectos incluso más allá de la fecha en que fue sustituido por los otros [los de 18 de diciembre de 1992]", por cuya razón la resolución recurrida es incongruente , pues se aparta de la causa de pedir y acude a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer.

Esta infracción comporta también, necesariamente, la vulneración del principio constitucional que veda la indefensión y de la debida contradicción procesal , consagrados en el art. 24 de la Constitución española , cuya infracción, en lo menester, si fuere necesario, denunciamos también por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

» Motivo tercero.- Con carácter complementario al precedente motivo primero, o, en su caso segundo, del recurso por infracción procesal , al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24 de la Constitución española , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada, lo que excluye el razonamiento arbitrario o intrínsecamente contradictorio , en cuya vulneración incurre la referida Sentencia, dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, cuando, respecto de la extinción de efectos del repetido contrato de 10 de septiembre de 1991, la Sentencia en su fundamento jurídico quinto afirma, por una parte, la extinción de los efectos de dicho contrato de 1991 al suscribirse los de fecha 18 de diciembre de 1992, y, a renglón seguido, sostiene, en abierta y total contradicción con la afirmación precedente, que dicho contrato de 1991 "desplegó sus efectos ... incluso más allá de la fecha en que fue sustituido por los otros"; y que "el contrato de 1991] se vino cumpliendo (desplegando sus efectos) desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1994 y, luego, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, durante el periodo en el que la demandante reconoce que la estación fue colocada bajo administración judicial".

» Motivo cuarto.- Con carácter subsidiario respecto del motivo primero del recurso de casación (y a los precedentes motivos por infracción procesal) y para el improbable caso de que el mismo se desestime, se formula el presente motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1º LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 218.1, párrafo primero, LEC , norma reguladora de la sentencia, e incurre en incongruencia omisiva, y, en su caso, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión, todo ello por no haber resuelto la procedencia de condenar a la demandada VINHOLAN a pagar a mi mandante REPSOL la suma de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce a favor de mi mandante por los conceptos especificados en su fundamento de derecho quinto, párrafo penúltimo), por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, pretensión ejercitada al respecto con carácter subsidiario en la primera instancia, y que integró también el objeto de la segunda, en virtud de lo establecido en el art. 456.1 LEC

La interposición del recurso de casación se basó en los siguientes motivos:

» Motivo primero.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil y sus concordantes, por inaplicación del mismo, y de su jurisprudencia interpretativa y de aplicación, cuando deniega a mi mandante la restitución de las recíprocas prestaciones solicitadas en la demanda y, en concreto, la restitución de la suma a su favor concedida en la sentencia de primera instancia, por importe de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce a favor de mi mandante por los conceptos especificados en su fundamento de derecho quinto, párrafo penúltimo), pues habiendo desaparecido de la vida jurídica el contrato de 10 de septiembre de 1991, como así declaró la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de julio de 2008 y además han admitido ambas partes litigantes, el cual fue sustituido por los celebrados en fecha 18 de diciembre de 1992, han sido éstos los únicos que, para la consecución de la finalidad económico-jurídica y práctica en ellos perseguida, ampararon y dieron cobertura al desplazamiento patrimonial realizado por Repsol a favor de Vinholan, en la indicada suma de 642.021,90 euros, por lo que la ineficacia de dichos contratos de 18 de diciembre de 1992, reconocida expresamente en la sentencia, comporta la obligación de restitución de la antedicha cantidad, reclamada en el juicio.

» Motivo segundo.- Con carácter subsidiario al motivo casacional precedente, y en íntima conexión con el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, vulneración del principio que veda el enriquecimiento injusto o sin causa, y de su jurisprudencia interpretativa y de aplicación, cuando deniega a mi mandante la restitución de las recíprocas prestaciones solicitadas en la demanda y, en concreto, la restitución de la suma a su favor concedida en la sentencia de primera instancia, por importe de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce a favor de mi mandante por los conceptos especificados en el fundamento de derecho quinto, párrafo penúltimo), pues habiendo desaparecido de la vida jurídica el contrato de 10 de septiembre de 1991, como así declaró la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de julio de 2009 y además han admitido ambas partes litigantes, el cual fue sustituido por los celebrados en fecha 18 de diciembre de 1992, procede la restitución de prestaciones para evitar el enriquecimiento injusto de Vinholan y el correlativo empobrecimiento sin causa de Repsol.

UNDÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 22 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva disponía: «La Sala acuerda:

» 1.- Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." contra la sentencia dictada, en fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección octava), en el rollo de apelación nº 849/2011 dimanante de juicio ordinario nº 1801/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid.»

DUODÉCIMO

Del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, se dio traslado a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición en el que suplicó a la Sala: «[...] dicte en su día Sentencia por la que:

  1. - Sea inadmitido o, en su caso, desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Sea inadmitido o, en su caso, desestimado el recurso de casación.

En cualquiera de los supuestos con imposición de costas a la parte recurrente.»

DECIMOTERCERO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOCUARTO

Se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 11 de febrero de 2015 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - "Petroliber Distribución, S.A.", actualmente "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." (en lo sucesivo, Repsol), concertó el 10 de septiembre de 1991 un contrato que se denominó "de abastecimiento en exclusiva y de cooperación técnica y comercial" con la entidad "Vinholan, S.A." (en lo sucesivo, Vinholan). En virtud de ese contrato, y en lo que aquí interesa, Repsol se obligaba a prestar a Vinholan ayuda financiera mediante la entrega de determinadas sumas de dinero e instalaciones para construir y poner en funcionamiento una estación de servicio, y Vinholan se obligaba a suministrarse en exclusiva de Repsol, durante diez años, los carburantes y combustibles para la estación de servicio, y a otorgar un derecho real de superficie a favor de Repsol durante 25 años sobre la parcela en la que se construiría la estación de servicio.

    En cumplimiento del contrato, Repsol entregó a Vinholan determinadas cantidades destinadas directamente a la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio y sus instalaciones técnicas (en total, 642.021,90 euros), y otras cantidades destinadas a la implantación de la imagen corporativa de Repsol.

    También en cumplimiento de este contrato de septiembre de 1991, Vinholan otorgó escritura pública de constitución de derecho real de superficie, cesión y venta de derechos de construcción y licencias a favor de Repsol el 18 de diciembre de 1992, por un precio total de 34.558,20 euros. Ese mismo día, la mismas partes concertaron un contrato de cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento por el que Repsol cedía a Vinholan la explotación de la estación de servicio durante 25 años y Vinholan se obligaba a suministrarse en exclusiva de Repsol los carburantes, lubricantes y combustibles para la estación de servicio durante ese mismo plazo, en régimen de "comisión de venta en garantía".

    Poco después, el registrador de la propiedad de Manzanares denegó la inscripción del derecho real de superficie porque la cantidad de 34.558,20 euros no correspondía en exclusiva al canon superficiario, sino que englobaba otros conceptos. Repsol requirió a Vinholan para que se subsanara ese defecto de la escritura, pero tal subsanación no tuvo lugar.

  2. - Repsol interpuso una demanda contra Vinholan en el año 1996 para que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento porque Vinholan había incumplido las obligaciones de suministro en exclusiva y de pago de la renta, y se le indemnizara por los daños y perjuicios que esos incumplimientos le habían causado.

    Vinholan se opuso a la demanda y solicitó, con carácter principal, que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, que traía causa del derecho de superficie, al que consideraba nulo o inexistente, y asimismo reconvino con base en determinados incumplimientos que imputaba a Repsol, por los cuales pedía una indemnización, así como el cumplimiento de determinada cláusula del contrato y, subsidiariamente, la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó sentencia el 23 de septiembre de 2002 en la que estimó parcialmente la demanda, afirmó que Vinholan había incumplido el deber de exclusiva en el suministro establecido en el contrato de 10 de septiembre de 1991 y lo declaró resuelto, declaró ineficaz el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento celebrado el 18 de diciembre de 1992 y condenó a Vinholan a indemnizar a Repsol por el indicado incumplimiento contractual. Desestimó la reconvención formulada por Vinholan.

  4. - Recurrida en apelación la sentencia por las dos partes, la sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 23 de julio de 2008 en la que estimó parcialmente el recurso de Vinholan, desestimó el de Repsol, y revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de desestimar en su integridad la demanda de Repsol, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

    La Audiencia Provincial consideró que la inscripción registral del derecho de superficie fue contemplado por las partes como un requisito de eficacia, por lo que la constitución del derecho de superficie carecía de validez al no haber podido ser inscrito en el Registro de la Propiedad por vicios intrínsecos del título de constitución otorgado el 18 de diciembre de 1992, como era la falta de fijación del precio. Ello determinaba la falta de validez y de eficacia del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva de 18 de diciembre de 1992. La ineficacia de estos negocios jurídicos de 18 de diciembre de1992 no suponía la revitalización y vigencia del contrato de 1991 (en el que el Juzgado de Primera Instancia basó la condena a Vinholan a indemnizar a Repsol por el cese en el suministro en exclusiva), pues fue sustituido por las partes por el contrato de 18 de diciembre de 1992, por lo que a partir de ese momento no regía las relaciones entre las partes. Por ello, revocó la condena a Vinholan a indemnizar a Repsol por el incumplimiento del contrato de 1991.

    Esa sentencia quedó firme.

  5. - Repsol interpuso en 2009 la demanda origen de este proceso en la que solicitó se declarara la nulidad de la escritura de otorgamiento de derecho real de superficie del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro otorgados el 18 de diciembre de 1992, se condenara a Vinholan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 y, en su caso, 1306.2 del Código Civil a pagar a Repsol las cantidades que esta había entregado a Vinholan, con los intereses legales desde la fecha de su entrega, se condenara a Vinholan a indemnizar a Repsol en la cantidad de 492.489,51 euros o, subsidiariamente, en el importe que resultara acreditado, por la pérdida del derecho de suministro en exclusiva, con sus intereses legales o, con carácter subsidiario, se estimara la acción de enriquecimiento injusto y se condenara a la demandada al pago de 1.419.673,01 euros más intereses legales.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid dictó sentencia en la que declaró la inexistencia del derecho real de superficie que se pretendió constituir por la escritura pública otorgada el 18 de diciembre de 1992, condenó a Vinholan a pagar a Repsol las cantidades que esta le había entregado para la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio y por el canon superficiario y partidas anexas (si bien rechazó que alguna de las cantidades reclamadas hubieran tenido esta finalidad y por tanto la excluyó de la condena a Vinholan), así como sus intereses legales desde la fecha en que fueron entregadas.

    En esta sentencia, el Juzgado acordó la restitución a Repsol de la cantidad de 676.580,10 euros que esta había entregado a Vinholan. Consideró que era irrelevante que tales cantidades se hubieran entregado cuando estaba vigente el contrato de 10 de septiembre de 1991 « pues el complejo negocial del año 1992 declarado nulo no fue sino desarrollo y consecuencia de este primitivo contrato, cuyas prestaciones económicas se tuvieron en cuenta y se incorporaron implícitamente a la escritura de derecho de superficie, en la que se tenía en cuenta el negocio de gasolinera a cuyo establecimiento y puesta en funcionamiento había colaborado Repsol... ».

  7. - Vinholan interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, y la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del litigio, dictó sentencia en la que estimó en parte el recurso

    La Audiencia Provincial consideró que la sentencia firme dictada en el anterior pleito seguido entre las partes había declarado la ineficacia de la constitución del derecho de superficie y del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, ambos de 18 de diciembre de 1992, por lo que ya había un pronunciamiento de nulidad de tales negocios jurídicos que no procedía reproducir en la sentencia a dictar en el nuevo litigio, por lo que estimó la excepción de cosa juzgada negativa respecto de la petición del apartado a] del suplico de la demanda de Repsol.

    Respecto del resto de peticiones, relativas a los efectos de dicha ineficacia contractual, consideró que la sentencia firme dictada en el anterior litigio seguido entre las partes no se había pronunciado, por lo que procedía pronunciarse en este litigio sobre tales peticiones.

    Sobre este particular, la Audiencia Provincial consideró que el Juzgado había acordado la restitución de cantidades que se entregaron, no con motivo de la suscripción de los contratos que fueron declarados no válidos e ineficaces en el anterior procedimiento, sino en ejecución del contrato de 10 de septiembre de 1991. Con fundamento en ello, consideró improcedente la restitución de tales cantidades « porque ello implica desconocer que la nulidad solo alcanzó a los contratos que se suscribieron posteriormente en el tiempo, pero no al de 1991, que, como las partes han convenido, se extinguió o consumió al suscribir los de fecha 18 de diciembre de 1992. El primero de los contratos (el de 1991) desplegó sus efectos, se podría decir que incluso más allá de la fecha en que fue sustituido por los otros; la propia parte lo admite al solicitar en el apartado b).3 del suplico de la demanda (aunque no le ha sido concedido en la sentencia que ahora se combate), una indemnización por pérdida de suministro con arreglo al citado contrato durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1994 y el 1 de julio de 2000, lo que quiere decir, como también reconoce en los hechos del escrito rector del procedimiento, que el contrato se vino cumpliendo (desplegando sus efectos) desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1994 y, luego, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, durante el periodo en el que la demandante reconoce que la estación fue colocada bajo administración judicial ».

    Para la Audiencia, que los tres contratos suscritos hubieran sido fruto de una operación global, pues en el contrato de 1991 ya se previó la constitución del derecho de superficie, no autorizaba a que, declarada la ineficacia de los celebrados el 18 de diciembre de 1992, las partes hubieran de colocarse en la posición patrimonial que tenían en el momento inmediato a suscribir el del 10 de septiembre de 1991, pues la restitución concedida en la sentencia de primera instancia venía a declarar, de facto, la nulidad, inexistencia o ineficacia del contrato de 1991, que ninguna de las partes había pretendido, y ambas se habían venido aprovechando de la relación comercial establecida en base al citado negocio jurídico.

    Por ello, revocó el pronunciamiento que condenaba a Vinholan a restituir a Repsol las cantidades percibidas, salvo los 34.558,20 euros que le fueron pagados por la constitución del derecho de superficie, cesión y venta de derechos de construcción y licencias a favor de Repsol, cuya restitución confirmaba.

  8. - Repsol ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, con base en cuatro motivos, y recurso de casación, con base en dos motivos, contra esta sentencia. Todos los motivos han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación de los motivos primero a tercero de infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: « Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 222.4 LEC , norma reguladora de la sentencia, porque desconoce el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada de la previa sentencia firme dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sección 18 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en lo relativo a la extinción del contrato de 10 de septiembre de 1991, celebrado entre las partes litigantes, que también lo fueron en dicho proceso previo, por cuya razón no puede darse relevancia alguna al referido contrato de 10 de septiembre de 1991 para regular las relaciones jurídicas entre las partes o justificar causalmente las atribuciones patrimoniales entre ellas realizadas en virtud de dicho contrato más allá del 18 de diciembre de 1992, en contra de lo que la Sentencia recurrida afirma en su fundamento jurídico quinto, para estimar parcialmente el recurso de apelación y denegar a mi mandante la restitución de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce) ».

  2. - El motivo se fundamenta en que la denegación de la restitución de las cantidades entregadas por Repsol a Vinholan (con la salvedad de los 34.558,20 euros a que se ha hecho referencia) se basa en que dichas cantidades fueron entregadas en virtud del contrato de 1991, que siguió produciendo efectos y regulando la relación contractual de las partes hasta julio de 2002, esto es, más allá de la firma de los contratos de 1992, por lo que la ineficacia de la constitución del derecho de superficie y del contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministros concertados el 18 de diciembre de 1992 no podía provocar la restitución de las cantidades que se entregaron como consecuencia del contrato de 1991, pues ello supondría, según la sentencia recurrida, « de facto, declarar la nulidad, inexistencia o ineficacia del contrato de 1991, que ninguna de las partes ha pretendido ».

    Se alega que la sentencia recurrida, al afirmar que el contrato de 1991 desplegó sus efectos y reguló las relaciones contractuales entre las partes hasta 2002, habría desconocido la eficacia de cosa juzgada positiva de la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 18ª, de 23 de julio de 2008 , que determinó que el contrato de 1991 se extinguió cuando las partes, de mutuo acuerdo, decidieron sustituirlo por el contrato de 18 de diciembre de 1992, que a partir de ese momento fue el único que reguló las relaciones entre las partes. Por ello, las prestaciones económicas entregadas por Repsol a Vinholan como consecuencia del extinto contrato de 10 de septiembre de 1991, se habrían integrado en los contratos de 18 de diciembre de 1992, y por ello la nulidad de estos debería operar automáticamente la restitución de las prestaciones que se entregaron por el primero. Sin embargo, afirma la recurrente, para la Audiencia Provincial es la revitalización del contrato de 1991 tras la declaración de nulidad del concertado en 1992, lo que lleva a denegar la restitución de las prestaciones realizadas por Repsol, infringiendo la doctrina legal y jurisprudencial sobre la cosa juzgada positiva.

  3. - El segundo motivo del recurso se encabeza así: « Con carácter subsidiario al motivo precedente, y para el improbable caso de que el mismo se desestime, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 218.1, párrafo segundo LEC , norma reguladora de la sentencia porque -como además la misma Sentencia recurrida reconoce en el fundamento de derecho quinto, párrafo tercero, inciso inicial-, las partes han convenido que el referido contrato de 10 de septiembre de 1991 "se extinguió o consumió", es decir, dejó de producir efectos como consecuencia de la suscripción de los contratos de 18 de diciembre de 1992; y sin embargo, afirma que el repetido contrato de 10 de septiembre de 1991 "desplegó sus efectos incluso más allá de la fecha en que fue sustituido por los otros [los de 18 de diciembre de 1992]", por cuya razón la resolución recurrida es incongruente, pues se aparta de la causa de pedir y acude a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer.

    Esta infracción comporta también, necesariamente, la vulneración del principio constitucional que veda la indefensión y de la debida contradicción procesal, consagrados en el art. 24 de la Constitución española , cuya infracción, en lo menester, si fuere necesario, denunciamos también por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC ».

  4. - El motivo se fundamenta en que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al alterar la causa petendi, pues desestima la restitución de las prestaciones por entender que el contrato de 1991 prolongó sus efectos más allá de la firma del contrato de 1992, cuando tal cuestión no fue objeto de debate pues ambas partes reconocieron la extinción del contrato de 1991 con la firma del contrato de 1992.

  5. - El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal tiene el siguiente epígrafe: « Con carácter complementario al precedente motivo primero, o, en su caso segundo, del recurso por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24 de la Constitución española , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada, lo que excluye el razonamiento arbitrario o intrínsecamente contradictorio, en cuya vulneración incurre la referida Sentencia, dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, cuando, respecto de la extinción de efectos del repetido contrato de 10 de septiembre de 1991, la Sentencia en su fundamento jurídico quinto afirma, por una parte, la extinción de los efectos de dicho contrato de 1991 al suscribirse los de fecha 18 de diciembre de 1992, y, a renglón seguido, sostiene, en abierta y total contradicción con la afirmación precedente, que dicho contrato de 1991 "desplegó sus efectos ... incluso más allá de la fecha en que fue sustituido por los otros"; y que "el contrato de 1991] se vino cumpliendo (desplegando sus efectos) desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 15 de julio de 1994 y, luego, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, durante el periodo en el que la demandante reconoce que la estación fue colocada bajo administración judicial ».

  6. - Se argumenta en este motivo que la sentencia incurre en razonamiento arbitrario al afirmar que el contrato se vino cumpliendo y despegó sus efectos más allá de la fecha en que la propia sentencia reconoce que se extinguió.

  7. - La íntima conexión entre las diversas cuestiones planteadas en estos motivos del recurso aconsejan su tratamiento conjunto.

TERCERO

Decisión de la Sala. Inexistencia de las infracciones denunciadas

  1. - La sentencia recurrida parte de la afirmación hecha en la sentencia firme dictada en el anterior litigio, en el sentido de que el contrato de 1991 se extinguió pues fue sustituido por las partes por el contrato de 18 de diciembre de 1992. La Audiencia, en la sentencia del litigio anterior, había hecho esta declaración para justificar que la falta de validez del contrato de 18 de diciembre de 1992 no suponía la revitalización y vigencia del contrato de 1991, por lo que no podía condenarse a Vinholan a indemnizar a Repsol por haber incumplido ese contrato, ni estimarse la reconvención de Vinholan formulada con base en la vigencia del mismo.

    Por consiguiente, la Audiencia no ha infringido la prejudicialidad positiva que constituye la anterior sentencia, ni ha modificado las premisas aceptadas por ambas partes para la decisión del litigio que les enfrenta.

  2. - Ciertamente, la sentencia recurrida, junto con esa declaración, afirma que el contrato de 1991 « desplegó sus efectos, se podría decir que incluso más allá de la fecha en que fue sustituidos por los otros ». Pero tales declaraciones, pese a incurrir en cierta imprecisión, no son incompatibles. Con independencia de lo que se examinará en el recurso de casación en relación a la existencia de un entramado contractual que determinaba una única relación contractual desarrollada en el tiempo y que respondía a una misma base del negocio, en el que se integró el contrato de 1991, no es intrínsecamente contradictorio afirmar que un determinado contrato, pese a estar afectado por circunstancias que determinan la finalización de su vigencia, produzca efectos en la práctica, en el sentido de que las partes realicen la conducta contractual prevista en la regulación contractual, pese a no venir obligadas a ello por un contrato en vigor.

CUARTO

Formulación del cuarto motivo de infracción procesal

  1. - El cuarto motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: « Con carácter subsidiario respecto del motivo primero del recurso de casación (y a los precedentes motivos por infracción procesal) y para el improbable caso de que el mismo se desestime, se formula el presente motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1º LEC , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 218.1, párrafo primero, LEC , norma reguladora de la sentencia, e incurre en incongruencia omisiva, y, en su caso, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión, todo ello por no haber resuelto la procedencia de condenar a la demandada VINHOLAN a pagar a mi mandante REPSOL la suma de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce a favor de mi mandante por los conceptos especificados en su fundamento de derecho quinto, párrafo penúltimo), por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, pretensión ejercitada al respecto con carácter subsidiario en la primera instancia, y que integró también el objeto de la segunda, en virtud de lo establecido en el art. 456.1 LEC ».

  2. - El motivo se funda en que la omisión de pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre la acción de enriquecimiento injusto ejercitada subsidiariamente no está justificada, porque cuando la sentencia de primera instancia desestima dicha acción lo es exclusivamente en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida del suministro en exclusiva, pero no en cuanto a la restitución de las cantidades entregadas por Repsol a Vinholan para la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio, pues esta petición había sido estimada con base en la acción ejercitada con carácter principal, la derivada del art. 1303 del Código Civil . Y por tanto, al revocar este pronunciamiento principal, la Audiencia debía haber examinado el formulado en la demanda con carácter subsidiario.

QUINTO

Decisión de la Sala. Ámbito de la apelación. Falta de efecto útil

  1. - La recurrente lleva razón al afirmar que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva puesto que no se pronunció sobre la acción por enriquecimiento injusto ejercitada de forma subsidiaria, en relación a la restitución de las cantidades entregadas para la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio.

    La sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había entrado a resolver esta petición subsidiaria puesto que estimó la petición principal con base en la acción que se había ejercitado invocando el art. 1303 del Código Civil . Solo había entrado a conocer de la acción por enriquecimiento sin causa en relación a otra petición, la de indemnización por pérdida de la exclusiva en el suministro a la estación de servicio.

    Cuando la sentencia de primera instancia ha estimado una acción y ha omitido enjuiciar la ejercitada de modo subsidiario, en tal caso, si el tribunal de apelación considera incorrectamente estimada la acción principal, se avoca al tribunal de apelación el conocimiento íntegro de la acción subsidiaria, sobre la que el Juzgado de Primera Instancia omitió pronunciarse por ser innecesario, sin necesidad de que el recurrido a su vez haya impugnado la sentencia.

  2. - Repsol había cumplido el requisito previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la solicitud de subsanación, al haber pedido, sin éxito, la subsanación y complemento de la sentencia de la Audiencia Provincial en este extremo, por lo que el motivo de infracción procesal era admisible.

  3. - No obstante, la estimación de este motivo carece de efecto útil puesto que, como se verá, va a estimarse en parte el recurso de casación en lo relativo a la desestimación de la acción ejercitada con base en el art. 1303 del Código Civil , por lo que no es necesario entrar a decidir lo relativo a la acción de enriquecimiento injusto formulada de forma subsidiaria, en relación a la cual se plantea la incongruencia omisiva.

    Las únicas consecuencias serán la no imposición de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido para interponerlo.

    Recurso de casación

SEXTO

Formulación del primer motivo de casación

  1. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil y sus concordantes, por inaplicación del mismo, y de su jurisprudencia interpretativa y de aplicación, cuando deniega a mi mandante la restitución de las recíprocas prestaciones solicitadas en la demanda y, en concreto, la restitución de la suma a su favor concedida en la sentencia de primera instancia, por importe de 642.021,90 euros (676.580,10 euros concedidos en la sentencia de primera instancia menos los 34.558,20 euros que la propia sentencia recurrida reconoce a favor de mi mandante por los conceptos especificados en su fundamento de derecho quinto, párrafo penúltimo), pues habiendo desaparecido de la vida jurídica el contrato de 10 de septiembre de 1991, como así declaró la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de julio de 2008 y además han admitido ambas partes litigantes, el cual fue sustituido por los celebrados en fecha 18 de diciembre de 1992, han sido éstos los únicos que, para la consecución de la finalidad económico-jurídica y práctica en ellos perseguida, ampararon y dieron cobertura al desplazamiento patrimonial realizado por Repsol a favor de Vinholan, en la indicada suma de 642.021,90 euros, por lo que la ineficacia de dichos contratos de 18 de diciembre de 1992, reconocida expresamente en la sentencia, comporta la obligación de restitución de la antedicha cantidad, reclamada en el juicio ».

  2. - En el motivo se alega que al denegarse la restitución de las cantidades entregadas, se incurre en la infracción legal denunciada, pues habiéndose extinguido el contrato de 1991 y habiendo sido sustituido por los negocios jurídicos de 1992 (constitución del derecho de superficie y contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva), estos son los únicos que ampararon y dieron cobertura al desplazamiento patrimonial hecho por Repsol a favor de Vinholan, por lo que su ineficacia debe determinar la restitución de las cantidades entregadas.

Alega la recurrente que los negocios jurídicos concertados en 1991 y 1992 constituyeron, en palabras de la Audiencia Provincial, una « operación global ». Los negocios jurídicos concertados en 1992 constituían el desarrollo y la consecuencia del contrato de 1991, que al suscribirse los de 1992, se extinguió y las prestaciones con base en él realizadas se integraron en los negocios de 1992, pues las entregas realizadas por Repsol para la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio se justificaban por la obligación de Vinholan de otorgar la escritura de constitución de derecho de superficie y suscribir el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro.

Por tanto, concluye la recurrente, al declararse la nulidad de los negocios celebrados en 1992, por exigencia del art. 1303 del Código Civil deben restituirse las prestaciones económicas que, realizadas tras el contrato de 1991, se integraron en los negocios de 1992, pues dichas aportaciones son la causa y razón de ser del derecho de superficie otorgado por Vinholan a favor de Repsol y de toda la relación contractual formalizada en 1992, y que tras la declaración de nulidad del derecho de superficie y del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva, devienen atribuciones patrimoniales sin justificación.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de una relación contractual compleja a la que se ha dado cumplimiento durante cierto tiempo. Necesidad de practicar una liquidación

  1. - La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias sobre supuestos en que las partes habían concertado una serie de negocios jurídicos muy similares a los del caso objeto del recurso, celebrados en torno al abanderamiento de una estación de servicio, y ha considerado que constituyen lo que ha denominado como "complejo negocial", "relación jurídica compleja", "relación contractual compleja" o "entramado contractual". Aun consistiendo en una sucesión de diversos negocios jurídicos, cada uno con una causa propia, son contratos conexos, responden a una misma una finalidad, comparten una misma base del negocio y su consideración global determina el equilibrio de las prestaciones.

    En el caso objeto del recurso, la relación negocial compleja se inició con el contrato de 10 de septiembre de 1991 y debió completarse con la constitución del derecho de superficie y el contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva, negocios celebrados el 18 de diciembre de 1992. Las atribuciones patrimoniales hechas en cada uno de estos negocios jurídicos no pueden explicarse si no se toman en consideración los demás negocios y la finalidad común a todos ellos.

    El equilibrio de prestaciones que resulta de estos negocios jurídicos se rompería si, al declararse la nulidad de alguno de ellos, se pretendiera dejar subsistentes las atribuciones patrimoniales realizadas en ejecución de otro de los negocios integrados en este complejo contractual.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala afirma que los efectos derivados de la nulidad contractual, consistentes básicamente en la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo en los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil , tienen por finalidad conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad, a cuya conclusión conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra.

    En el caso enjuiciado, la solución adoptada por la sentencia recurrida vulnera este régimen legal, puesto que la finalidad del régimen de efectos de la nulidad contractual no se consigue si se permite que una de las partes pueda hacer suyas las atribuciones patrimoniales realizadas a su favor con base en uno de los contratos del complejo negocial afectado de nulidad sin que la otra parte pueda obtener la restitución de las mismas, o de su equivalente.

    Las consecuencias patrimoniales del contrato de 1991 (fundamentalmente, la entrega por Repsol a Vinholan de importantes cantidades de dinero para la instalación de la estación de servicio y de los elementos técnicos necesarios para su explotación) solo se justificaban por la concertación sucesiva de los negocios jurídicos de constitución del derecho de superficie y del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva. Si el contrato de 1991 se extinguió cuando se celebraron los negocios jurídicos de 1992 fue porque se trataba del primer eslabón de una relación contractual compleja y concretada en hitos contractuales sucesivos en el tiempo. Por tanto, sus consecuencias económicas se integraron en esos negocios jurídicos sucesivos y los efectos de la nulidad de estos deben afectar también a los desplazamientos patrimoniales realizados tras el primero. Lo contrario supondría desconocer la finalidad del régimen de efectos de la nulidad contractual.

    Por tanto, como efectos de la nulidad contractual declarada en la sentencia firme dictada en el anterior litigio, debe procederse a la restitución por Vinholan no solo de las cantidades que percibió como consecuencia directa de los negocios jurídicos concertados el 18 de diciembre de 1992, sino también de las recibidas tras la firma del contrato de 10 de septiembre de 1991.

    Por ello, la cantidad que Vinholan debe restituir a Repsol es la acordada por el Juzgado de Primera Instancia, que asciende a 676.580,10 euros.

  3. - Sin embargo, para conseguir esta finalidad en ocasiones no basta atender exclusivamente al régimen previsto en el art. 1303 del Código Civil , sino que el mismo ha de ser matizado o complementado.

    En la sentencia 375/2010 de 17 de junio, esta Sala declaró que el propósito del art. 1303 del Código Civil es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez y que la obligación que en él se establece para los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato nulo, con sus frutos, y el precio con los intereses, puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas económicos derivados de la nulidad contractual, por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas.

    En la sentencia núm. 646/2014, de 24 de noviembre , afirmamos en relación a la resolución de los contratos bilaterales, pero en términos que son también aplicables a la nulidad contractual, que la regla del efecto restitutorio que opera retroactivamente resulta excepcionada cuando se trata relaciones de ejecución continuada o sucesiva, respecto de las prestaciones ya realizadas, siempre que exista una correspondencia entre los recíprocos intereses, según el contrato en su conjunto.

    Y en la sentencia núm. 763/2014, de 12 de enero de 2015 , hemos afirmado, en relación con la nulidad de un complejo negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido ejecutando durante un cierto tiempo, que el efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual es no solo que queden sin efecto las reseñadas relaciones contractuales de superficie, arrendamiento de industria y distribución en exclusiva, sino que deba liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propietaria del terreno en que se construyó la estación de servicio. Para el cálculo de la parte de la inversión que ha de considerarse amortizada y que por tanto ha de compensarse con las cantidades a restituir por Vinholan a Repsol, son también relevantes las cantidades que la distribuidora pagó por el combustible suministrado por encima de los precios medios de suministro de la zona.

    En el supuesto enjuiciado, la base del negocio se explica por la reciprocidad entre las atribuciones patrimoniales hechas por Repsol a favor de Vinholan, y el beneficio que Repsol obtendría por la existencia de un suministro en exclusiva de sus carburantes durante 25 años, que le permitiría amortizar la inversión realizada, puesto que a la finalización de ese periodo, la estación de servicio pasaría a ser de la plena propiedad de Vinholan.

    La relación contractual compleja existente entre las partes, pese a estar afectada por defectos estructurales que determinaban su ineficacia, se desarrolló durante varios años, puesto que las partes observaron las obligaciones básicas impuestas por la reglamentación contractual entre el 18 de diciembre de 1992 en que se celebró el negocio jurídico que determinaba el otorgamiento del derecho de superficie, el arrendamiento de industria y la obligación de suministrarse en exclusiva durante 25 años, y el 15 de julio de 1994 y, luego, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, según resulta de la sentencia recurrida. Durante ese periodo, Repsol pudo amortizar parcialmente las inversiones realizadas.

    La Sala considera que resultaría contrario a la recuperación del equilibrio económico anterior a la celebración de los contratos afectados por el vicio de nulidad que Vinholan tuviera que restituir a Repsol las atribuciones patrimoniales recibidas con base en la asistencia financiera que esta le prestó sin detraer las cantidades que deben considerarse amortizadas por el suministro en exclusiva realizado durante esos dos periodos temporales, tomando en consideración que el periodo de amortización era de 25 años, y que Vinholan, como consecuencia de la relación de suministro en exclusiva, pudo haber pagado por el combustible suministrado un precio superior a los precios medios de suministro de la zona.

    Es necesario realizar una liquidación de la relación contractual compleja, que consistirá en compensar con la cantidad de 676.580,10 euros que Vinholan debe restituir a Repsol con el importe de la amortización de dicha inversión que haya supuesto el suministro en exclusiva realizado durante esos dos periodos temporales a que se ha hecho referencia, fijados mediante un informe pericial, a falta de acuerdo entre las partes. La cantidad resultante de la compensación deberá devengar el interés legal a favor de Repsol a partir del momento de finalización del último periodo en que fue efectivo el suministro en exclusiva.

    Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , y núm. 557/2012, de 1 de octubre . Por otra parte, las modulaciones introducidas en el régimen de restitución que solicitaba Repsol constituyen en realidad una estimación parcial de dicha solicitud, pues minoran los efectos de la restitución solicitada.

  4. - Habida cuenta de que una de las dos magnitudes a tomar en consideración en la liquidación a realizar está ya determinada, y que la otra puede serlo sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero , a la vista de que este es el segundo litigio entre las partes sobre esta cuestión, la Sala considera más adecuado que esa liquidación de la que resulte la cantidad a restituir por Vinholan a Repsol se realice en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - Lo expuesto supone la estimación parcial del primer motivo de casación y que no sea necesario examinar el motivo segundo, relativo al enriquecimiento sin causa, formulado de modo subsidiario.

OCTAVO

Costas y depósitos

  1. - La estimación de los recursos conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las ocasionadas por los recursos, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y, en parte, al recurso de casación, interpuestos por la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." contra la sentencia núm. 663/2012, de 3 de diciembre, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 849/2011 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a los efectos de la nulidad, y, en su lugar, acordamos que se realice la liquidación de la relación contractual compleja, que consistirá en compensar con la cantidad de 676.580,10 euros que Vinholan debe restituir a Repsol, con sus intereses legales a partir del momento de de finalización del último periodo de suministro en exclusiva, el importe de la amortización de dicha inversión que haya supuesto el suministro en exclusiva realizado durante los dos periodos temporales fijados en el fundamento séptimo, apartado 3 de esta sentencia, tomando también en cuenta para calcular dicha amortización las cantidades que la Vinholan hubiera pagado por el combustible suministrado por encima de los precios medios de suministro de la zona, fijado mediante un informe pericial, a falta de acuerdo entre las partes, en ejecución de sentencia, por los trámites previstos en 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - No procede imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las correspondientes a los recursos de casación. Devuélvase a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, , Rafael Saraza Jimena, Sebastián Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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