STS 132/2015, 12 de Marzo de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1566/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 12 de junio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Hugo , representado por la procuradora Sra. Piñuela Gómez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera, instruyó diligencias de sumario con el número 2/2008, por delito de lesiones, contra Hugo y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014, en el rollo número 2/2011 , con los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que en abril de 2000 Raimundo , nacido el NUM000 de 1982, se encontraba en España junto a otros compañeros de su misma nacionalidad alojados en el Hotel Playa de Barrosa de la localidad de Chiclana de la Frontera con motivo de una pretemporada de fútbol.

En el día 16 de abril de 2000 el grupo, del que también formaba parte un ciudadano británico, decidió acudir a la discoteca Áttica sita en Urbanización Los Gallos de Chiclana de la Frontera sobre las 2,20 horas.

Al salir del establecimiento dicho grupo sobre las 4 horas, Hugo quitó una gorra con visera a uno de los miembros del grupo y un vaso que portaba en la mano a otro, alejándose momentáneamente de ellos. Seguidamente, mientras los integrantes del grupo esperaban la llegada de un taxi para volver a su hotel, Hugo volvió a acercarse hacia el grupo y les lanzó el vaso que portaba con ánimo de atentar contra la integridad física, en concreto, un vaso de cristal que impactó en la cara a D. Raimundo .

A consecuencia de tales hechos, Raimundo resultó con herida inciso contusa en región periorbitaria derecha con afectación del globo ocular (herida perforante en la región del limbo con salida importante de humor vitrio y cuerpo ciliar), precisando primera intervención quirúrgica de urgencia a fin de reparar la perforación. Tras la primera intervención quirúrgica se hacía necesaria la enucleización del ojo afecto a fin de evitar la ceguera del ojo sano, trasladándose Raimundo a su país de origen para someterse a tal intervención.

En dicho país, Raimundo fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas pues se comprobó que aún contaba con restos de vidrio en el ojo derecho afecto practicándose la operación de enucleización y perdiendo finalmente la visión completa de dicho ojo. Raimundo era, a la sazón, estudiante de un módulo de acceso a la Universidad en su país.

En el momento de los hechos Hugo , que venía asistiendo a tratamiento en el Centro de Tratamiento de Adicciones de Chiclana de la Frontera desde el 3 de septiembre de 1997 con diagnóstico inicial de dependencia a cocaína, cannabis, sedantes, hipnóticos y abuso de alcohol, tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de la ingesta de dichas sustancias".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1.- Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Asimismo le será de abono todo el tiempo que haya estado privado preventivamente de libertad por estos hechos.

  2. - El condenado indemnizará a Raimundo en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º de la presente".

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim y art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE , por quebrantamieto del principio de inocencia. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opone a la admisión del primer motivo apoyando parcialmente el segundo motivo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). El argumento es que el resultado de la actividad probatoria no permite llegar con el necesario rigor a la conclusión que se expresa en los hechos probados. Esto, a tenor de lo declarado por varios testigos: Alexander en el sentido de que el vaso lanzado por el ahora recurrente impactó en un auto, y es como saltaron los cristales al ojo de la víctima; Borja , según el cual el vaso fue dirigido contra el grupo, no contra el que resultó lesionado; y Jose Enrique , que explicó que otros tiraron vasos y que Hugo dio a la víctima en el ojo con un vaso. Es por lo que se entiende que la información relativa al acto objeto de esta causa ha sido mal interpretada, que no habría sido movido por el propósito de golpear al perjudicado del modo y con las consecuencias que constan.

Se argumenta también que la acción descrita en los hechos probados no constituye un delito de lesiones del art. 149 Cpenal , sino el previsto en el art. 152 del mismo texto, en cuanto realizada con imprudencia grave. En fin, se objeta la calidad de la motivación de la sentencia y que la pena impuesta resulta desproporcionada.

Lo primero que hay que decir es que el planteamiento de la impugnación que se examina está aquejado de una llamativa falta de rigor técnico, pues en él se mezclan objeciones que tendrían que haber dado lugar a motivos distintos, formulados de modo independiente. Aún así, por razón de garantía, se dará respuesta a cada una de aquellas.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien acreditados mediante la prueba y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

El tribunal sentenciador parte de la existencia del grave traumatismo ocular, perfectamente acreditada, esto es, de algo acerca de lo que no existe duda y nadie cuestiona.

Luego se refiere a las declaraciones testificales prestadas al amparo de la previsión del art. 448 Lecrim , en el respeto, pues, del derecho de contradicción y de defensa. Un modo de operar en este caso plenamente justificado, ya que los que depusieron eran personas de otra nacionalidad que, previsiblemente, no podrían acudir al juicio oral cuando este fuera a celebrarse.

La toma en consideración de esas manifestaciones es correcta, dado que procedían de quienes, estando en el lugar de los hechos, presenciaron, cierto que con distintas perspectivas, lo allí ocurrido. Por eso, la sala concluye razonablemente en el sentido de que el lanzamiento del vaso que impactó en el ojo del perjudicado se produjo en la dirección del grupo, y a una cierta distancia de este, y se trata de una conclusión con buen apoyo probatorio, de los testigos Javier folio (41): "cree que tiró el vaso hacia el grupo"; Pablo (folio 43): "el vaso lo tiró hacia el grupo"; y Jose Enrique (folio 44): "vio como el chico español arrojaba el vaso al grupo". Es verdad que lo más correcto habría sido recoger y analizar individualmente, primero en la sentencia, cada una de estas manifestaciones, para valorarlas luego en su conjunto; en lugar de referirse a ellas en general y por la mera cita de folios. Aunque, con todo, el discurso de la sala en la materia no suscita ningún problema de comprensión, y por eso el cuestionamiento de la calidad de la motivación carece de fundamento.

En cualquier caso, lo cierto es que las declaraciones transcritas abonan la regularidad de la inferencia que lleva de los elementos probatorios al resultado de prueba, y, en tal sentido la descripción del modo en que se produjo la acción enjuiciada es probatoriamente inobjetable. Así, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no ha experimentado el menor menoscabo.

Se ha puesto en cuestión la pertinencia de la condena en aplicación del art. 149 Cpenal , que contempla una acción dolosa; cuando, entiende el impugnante, la realizada tendría que haber sido valorada como imprudente y dado lugar a la aplicación del art. 152 Cpenal .

Pues bien, en este punto hay que estar a un dato de los hechos que es ciertamente relevante, a saber, que el vaso no fue lanzado precisamente al rostro de Raimundo , y ni siquiera específicamente contra este, sino hacia o contra el grupo del que formaba parte.

Esta circunstancia, y la de que se trató de un lanzamiento manual, desde un punto situado a varios metros de distancia, y debido a quien no consta fuera especialmente hábil en la ejecución de esta clase de acciones, hace que lo más racional sea concluir que entre el riesgo efectivamente creado por la realizada y el resultado producido no se dio una relación de causa a efecto que fuera la única posible y ni siquiera la más probable; pues en términos de experiencia corriente, a tenor de esos datos, eran perfectamente hipotizables alternativas menos traumáticas.

Por eso, si es verdad que el agresor creó un peligro cierto, que no cabe desconocer, este, sin duda, podría muy bien haberse concretado en un desenlace de notable menor entidad lesiva. Es así, dado que, a tenor de lo expresado en los hechos -ineludible punto de partida- no cabe sostener que Hugo hubiera llegado a representarse ni a aceptar como probable el efecto que finalmente se produjo, que muy bien podría haber sido otro.

Así, en aplicación del mismo criterio acogido en SSTS n.º 1004/2013, de 20 de diciembre y 843/2012, de 31 de octubre , la acción enjuiciada consistente en lanzar el vaso contra el grupo, claramente apta para producir algún resultado lesivo en alguna de las personas que lo formaban, y que, finalmente, se concretó en el traumatismo determinante de la pérdida de un ojo del afectado, debe considerarse constitutiva de un delito del art. 148, Cpenal en relación de concurso ideal del art. 77 Cpenal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, del art. 152, Cpenal .

La aplicación del primero de esos preceptos responde a la consideración de que el vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación.

Tal es el sentido en el que este motivo debe estimarse.

Segundo. La estimación del primer motivo, al modificar los parámetros de aplicación de la pena, dejan sin contenido al motivo segundo del recurso.

FALLO

Estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 12 de junio de 2014 , por la representación de Hugo , dictada en la causa seguida por delito lesiones, en el sumario ordinario numero 2/2011, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Cádiz a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

En la causa numero 2/2011, con origen en las diligencias de sumario numero 2/2008, procedente del Juzgado de Instrucción numero 2 de Chiclana de la Frontera, seguida por delito de lesiones contra Hugo , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dicto sentencia de fecha 12 de junio de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, Hugo debe ser condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, del art. 148, Cpenal , en relación de concurso ideal, del art. 77, con un delito de lesiones por imprudencia con resultado de inutilidad de un órgano principal, del art. 152, Cpenal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de drogadicción.

Así las cosas, tomando como referencia, para la determinación de la pena, por imperativo del art. 77 Cpenal , la prevista para la infracción más grave de las dos contempladas ( art. 148, Cpenal : de dos a cinco años de privación de libertad a imponer en su mitad superior), y operando con el mismo criterio de la sala de instancia de reducirla en dos grados, se impondrá la de un año y seis meses de privación de libertad.

FALLO

Se condena a Hugo , como autor de un delito doloso de lesiones con medio peligroso, determinante de la causación imprudente de la pérdida de visión de un ojo por la víctima, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Se mantiene en todo lo demás la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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