ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2174/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1233/12 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014 (R. 130/2014 )- con revocación de la dictada en la instancia, declara la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el Juzgado entre a resolver el fondo de la cuestión, por carecer de eficacia liberatoria el finiquito firmado por la actora. En efecto, la sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido disciplinario rectora de las actuaciones por falta de acción.

La actora prestaba servicios para la demandada -Unitono Servicios Externalización SA- desde el 26 de febrero de 2007 ostentando la categoría de teleoperadora especialista.

El 25 de junio de 2012 se le notificó sanción de amonestación escrita.

El 13 de septiembre de 2012 la empresa notificó a la demandante su despido disciplinario y en el día 18 de septiembre de 2012 la actora suscribió un documento en modelo normalizado en el que declara que: "he dejado de prestar mis servicios en la empresa indicada por la causa despido disc. procedente y que en este acto he recibido la cantidad de 644,35€ por los conceptos establecidos en el convenio colectivo de contact center en relación con los arts 31 y 38 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y, en su caso, la indemnización legal pactada (....).

Este importe que recibo de conformidad. Lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada mas ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con la empresa".

La Sala, al contrario que hizo el juzgador de instancia, no atribuye valor liberatorio alguno al citado documento. A tal efecto resalta que el finiquito se extendió en modelo normalizado, sin precisar las razones por las que se declara que el contrato se extinguió por "Desp. Disc. Procedente" ni hacerse referencia a la indemnización o a la renuncia de la actora a impugnar el despido. En definitiva, en el citado documento se hace exclusivamente referencia a liquidación salarial.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, alegando infracción de los arts. 3.1.c , 49.1.c y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3.5 del mismo texto legal , designando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2012 (R. 2032/2012 ), que desestima la demanda por despido interpuesta. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios para la demandada desde el 14 de octubre de 2008, percibiendo un salario mensual de 1.808,75 €.

Mediante carta de 31 de mayo de 2011 la empresa le comunicó su despido disciplinario. En la misma fecha el actor firmó dos documentos: uno de liquidación en el que se indica: " "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

Y otro documento de finiquito en el que las partes manifiestan y convienen: "que al trabajador le fue comunicada la extinción de su contrato con efectos del día 31-5-2011, notificación escrita en la que se manifestaban los hechos motivadores de aquella, decisión que el trabajador reconoce procedente".

La Sala considera que esta manifestación supone un expreso reconocimiento por el actor de la procedencia del despido, sin que se acredite que a la hora de firmar el finiquito mediara algún vicio de la voluntad. A lo que se suma el que el actor comentó a una compañera que no le importaba que el importe de la liquidación fuera pequeño, dado que lo que quería era "acabar con el tema" .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues no son coincidentes ni los términos de los respectivos documentos de finiquito, ni las circunstancias que rodearon en cada caso la firma del aludido documento, lo que, como de la doctrina de esta Sala se infiere, tiene suma relevancia a la hora de interpretar cuál fue la verdadera intención de las partes y si existieron o no vicios en la manifestación del consentimiento. Así, en el supuesto de la sentencia referencial el trabajador suscribió dos documentos, uno con la liquidación y otro de finiquito, en el que expresamente reconoce la procedencia del despido. A lo que se suma que comentó con una compañera que no le importaba haber percibido tras el despido una suma pequeña, pues lo que quería era acabar con su relación con la empresa.

Por el contrario, en el supuesto de la sentencia ahora recurrida la trabajadora firma un documento normalizado en el que sólo se desglosan los conceptos de la liquidación, pero no se especifica cantidad alguna en concepto de indemnización por despido ni se renuncia a su impugnación.

El recurso debe por tanto inadmitirse no obstante lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones. En dicho escrito se dice que la Sala admitió un recurso en reclamación por despido, dictándose sentencia de 28/2/2000 (recurso nº 4977/1998 ) que apreció parcialmente la contradicción a la luz de unos documentos de finiquito concretos sin que, por tanto, su criterio deba aplicarse automáticamente al supuesto ahora enjuiciado.

En definitiva, la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 130/14 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1233/12 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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