STS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso1093/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1093/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Don Tomás , contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 87/2008, de fecha 13 de febrero de 2014 , de ejecución de la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2012 (Rec. 5865/2010 ), que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por Don Tomás contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 31-de mayo de 2010 (Rec. 87/2008 ) anula "el acto de calificación del tercer ejercicio (prueba obligatoria y eliminatoria de idioma extranjero) del proceso selectivo convocado por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, especialidad de Hidrogeología, y ordena la retroacción del procedimiento al momento previo a su calificación, a fin de que por el Tribunal Calificador se expresen los criterios a seguir en la corrección del ejercicio (partes escritas y conversación); puntuación individualizada para cada uno de ellos, incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes, con los efectos que legalmente procedan si, como consecuencia de las calificaciones así obtenidas, se produjera modificación de la lista de aprobados.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia nacional dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Múgica en nombre y representación de Don Tomás contra el auto de fecha 25 de julio de 2013."

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, y se declararan nulos los autos recurridos por no haberse dado cumplimiento en sus propios términos a la sentencia de este Tribunal de 27 de abril de 2012, recaida en el recurso de casación 5865/2012 ".

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2014, el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 13 de febrero de 2014 , en su fundamento jurídico primero recoge el objeto y pretensiones de las partes en los siguientes términos:

"Se va a examinar si la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 , que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2010 , que anula el acto de calificación del tercer ejercicio (prueba obligatoria y eliminatoria de idioma extranjero) del proceso selectivo convocado por Orden MAM/909/2007, de 29 de marzo, especialidad Hidrogeología, ha sido debidamente ejecutada por la Administración.

La citada sentencia acuerda "la retroacción del procedimiento al momento previo a su calificación, a fin de que por el Tribunal Calificador se expresen los criterios a seguir en la corrección del ejercicio (partes escritas y conversación); puntuación individualizada para cada uno de ellos, incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes, con los efectos que legalmente procedan si, como consecuencia de las calificaciones así obtenidas, se produjera modificación de la lista de aprobados".

Al objeto de dar cumplimiento a dicha sentencia .el Tribunal Calificador se reunió en una primera ocasión en fecha 26 de septiembre de 2012 levantándose el correspondiente acta, que no contenía una puntuación individualizada para cada una de las partes (escrita y conversación) del ejercicio, por lo que la Sala entendió en el auto de 13 de mayo de 2013 que el Tribunal calificador debía pronunciarse sobre dichos extremos y aplicar motivadamente los criterios establecidos y la regla para la conversión final a cada uno de los aspirantes, conforme dispone la sentencia a ejecutar.

A tal fin se vuelve a reunir nuevamente el Tribunal calificador en fecha 14 de junio de 2013, levantándose la correspondiente acta. En dicha acta figuran los "criterios de puntuación" de cada una de las dos partes de las que consta la prueba de idioma extranjero, según lo recogido en el número 1 del Anexo I "Descripción del proceso selectivo" de la convocatoria.

  1. parte: Traducción de un texto en inglés. El umbral del aprobado se fija en un conocimiento del idioma que permita ser capaz de comprender correctamente un texto redactado en ese idioma.

  2. parte: Resumen de un texto leído en inglés. El umbral de aprobado se fija en un conocimiento del idioma inglés que le permita ser capaz de comprender el contenido y obtener las conclusiones oportunas.

Se indica, que en dichas pruebas, según lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la convocatoria, "El Tribunal dispondrá de un tiempo máximo de 10 minutos para dialogar con el aspirante en la lengua elegida para la realización de esta prueba", se mantuvo un breve dialogo con los estudiantes para matizar la puntuación obtenida por cada uno de ellos en la prueba escrita.

Y que se acordó que el peso de la traducción y del resumen sea el mismo en la puntuación final, es decir, cada parte representa un 50% de la nota final.

En cuanto a la " Corrección de los exámenes ", se recoge en dicha acta, que para ejecutar la sentencia, que exige la puntuación individualizada de cada parte, resulta necesario efectuar en este momento esa puntuación en base a los exámenes realizados. A tal fin considera conveniente el Tribunal contar con un especialista del idioma inglés, presentando la Presidenta a D. Federico , profesor titular de idioma inglés en Anglo Orbe, al que se entrega el original de los exámenes y copia al resto de los presentes, junto con los textos en inglés objeto de la traducción y del resumen, así como las traducciones correspondientes al español.

Finalizada la corrección, se elabora un cuadro que figura en el acta en el que se recoge la puntuación individualizada de cada parte (traducción y resumen) correspondiente a cada aspirante, sobre una base de 10 puntos para cada una de ellas.

Respecto a la " Conversión de la puntuación ", se reseña en el acta, que el Tribunal a la vista de las puntuaciones, fija en 4,5 puntos la puntuación mínima para considerar superado el examen, y que dado que en las bases de la convocatoria, esta prueba se valora con un máximo de 20 puntos, resulta necesario proceder a la conversión de las puntuaciones dadas en base a una puntuación máxima de 10.

Explica, que la fórmula de cálculo utilizada para adecuar estas puntuaciones provisionales a las establecidas en el punto 1 del Anexo I de la convocatoria, parte de considerar que la puntuación provisional de 4,50 puntos, mínima para aprobar, equivale a 10 puntos definitivos, de acuerdo con lo dispuesto en el citado punto 1 del Anexo I. Y que el intervalo de puntuaciones definitivas de los que han superado el ejercicio (puntuaciones entre 10 y 20) se obtiene por la formula que se plasma en la citada acta, indicando la equivalencia de las letras incluidas en dicha fórmula (Pi=puntuación provisional sobre 10 puntos y N= puntuación máxima sobre la que se ha calificado provisionalmente).

Las puntuaciones definitivas inferiores a 10 puntos de los que no han superado el ejercicio, se calculan conforme a la fórmula que se recoge en la citada acta.

Seguidamente se indica que de la aplicación de las citadas fórmulas se obtienen las puntuaciones definitivas que se relacionan en el acta en la que D. Tomás figura con una puntuación de 8,88 puntos (sobre una máxima de 20 y una mínima de 10) por lo que no alcanza la puntuación mínima para superarla.

Se adjuntan al acta las calificaciones de la traducción y resumen efectuadas por el asesor especialista en inglés, figurando con un 4 cada una, las correspondientes a Tomás .

La Sala, a la vista de lo expuesto, y contrariamente a lo pretendido por el recurrente, considera que debe considerarse debidamente ejecutada por la Administración la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 recaída en estas actuaciones".

SEGUNDO

La recurrente alega como único motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en la letra c) del artículo 87 de la LJCA, la infracción de los apartados 2 y 3 de los artículos 103 y 104 de dicha Ley, en relación con el 24.1 de la CE , y los artículos 17 y 18 de la LOPJ , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la ejecución de sentencias.

El recurrente entiende que no se ha cumplido con la ejecución correcta de la sentencia pues los criterios de corrección únicamente se refiere a la parte escrita del ejercicio de idiomas, pero no a la conversación mantenida después con el Tribunal Calificador.

Niega incluso que la parte escrita este expresamente motivada, pues tan sólo se basa en un documento de autor desconocido en el que únicamente aparece el membrete de un Centro de Idiomas,"Anglo Orbe".

TERCERO

Hay que dejar constancia de la dificultad de ejecutar una sentencia que ordena a un Tribunal Calificador efectuar una nueva valoración de un proceso selectivo deficientemente motivado, pues lo procedente hubiera sido que el actor hubiera solicitado que la revisión de los exámenes se realizara por otro Tribunal Calificador distinto, pues es evidente que no puede exigirse al Tribunal Calificador que cambie sus calificaciones, aunque pudiera hacerlo, ya que en la valoración de las pruebas actúa con discreccionalidad, aunque puedan ser objeto de posterior control de legalidad. En cualquier caso el recurrente pudo recusar a los miembros del Tribunal Calificador y no lo hizo.

Por otra parte, no habiéndose ordenado la repetición de la prueba y si tan solo la valoración de la realizada, es evidente que la valoración puede realizarse nuevamente sobre los elementos probatorios, pero difícilmente sobre la conversación oral en su día mantenida tras la lectura de los dos documentos escritos del ejercicio de idiomas, que por otra parte según las bases tendía sólo a matizar la puntuación correspondiente a aquellos.

Ante estas dificultades, correspondía al recurrente la carga de demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal Calificador, apoyada en un dictamen solicitado a un Centro de Idiomas era incorrecta habiendo solicitado y aportado la prueba correspondiente sobre la superación del ejercicio y en su caso sobre el tratamiento desigual en relación con otros participantes del proceso selectivo.

Con estas circunstancias, el motivo alegado por la recurrente ha de desestimarse. Sin embargo, estas mismas circunstancias hacen que no proceda la imposición de las costas a la recurrente a la luz de la habilitación establecida en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1093/2014, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Don Tomás , contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 87/2008, de fecha 13 de febrero de 2014 , de ejecución de la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2012 (Rec. 5865/2010 ), sin expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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