STS, 6 de Abril de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4405/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4405/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús , DON Arcadio , DOÑA María Angeles y DOÑA Elvira contra sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el recurso 764/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Programa de Actuación por Objetivos de la Sala en Apoyo del a Sección Segunda. Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Del Álamo García en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Don Arcadio , Doña María Angeles y Doña Elvira , promovido contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE. TRAMO 2, expropiado por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a D. Carlos Jesús , en el término municipal de San Fernando de Henares, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II, confirmando plenamente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Carlos Jesús , Don Arcadio , Doña María Angeles y Doña Elvira , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Programa de Actuación por Objetivos de la Sala en Apoyo del a Sección Segunda, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime nuestro recurso y los motivos invocados anulando la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con lo solicitado en este escrito fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 7.218.092,65 €, incluido el 5%, que deberán abonarse junto con los intereses legales y condenando en costas a las partes contrarias ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tras los trámites oportunos dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Carlos Jesús , D. Arcadio , Doña María Angeles y Doña Elvira , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2012 (rec. 764/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de marzo de 2008 correspondiente a la valoración de la fincas NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2" en el término municipal de San Fernando de Henares, siendo beneficiaria de la expropiación el Canal de Isabel II.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 5 , 14 , 28 y 30 de la Ley 6/1998 en relación con los artículos 1º de la LEF y 348 a 350 del CC así como de los artículos 9 , 14 , 33 y 103 de la Constitución y los principios de igualdad, seguridad jurídica, indemnidad y equidistribución urbanística y los artículos 216 a 218 de la LEC . Así mismo, considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a las valoraciones expropiatorias y al estatuto jurídico del suelo urbano.

    El recurrente cuestiona que la sentencia de instancia incurre en contradicción al afirmar que se trata de un suelo urbano sin urbanización consolidada y posteriormente le da la razón al recurrente al entender que las obligaciones de cesión ya están satisfechas. El solar ya estaba urbanizado y "reurbanizado" por lo que no cabía la deducción de costes de urbanización. Considera que no es posible valorar el suelo urbano como el suelo urbanizable. La sentencia ha considerado que debe aplicarse otro uso (el de vivienda) y otros valores propios del suelo urbanizable. Y no puede pedirse la valoración a través de testigos de vivienda en un polígono industrial-terciario cuyo principal destino es el de oficinas y se ignorar que el suelo ya estaba urbanizado por lo que no era posible deducir costes de urbanización, ya que no existía una urbanización pendiente. La sentencia rechaza la valoración por el método residual porque el perito utiliza testigos de "viviendas construidas o próximas a construir", lo que entiende falso porque no son viviendas y en un suelo urbano con alumbrado y aceras sin tener que reparcelar ni ceder suelo o aprovechamiento, y había que acudir a los valores de mercado del momento. La sentencia aplica el "método objetivo" (normativa de precios máximos de las viviendas protegidas) no aplicable por no ser uso residencial sino suelo industrial terciario ni puede sustituir al determinado por la Ley. Y dado que el art. 28 impone la determinación del valor básico de repercusión en polígono no puede fijarse un valor ajeno al polígono. Y por ello entiende que debe acogerse el valor fijado en el informe del perito procesal que goza de la presunción de imparcialidad y contradicción y basa su dictamen en testigos ciertos.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por incongruencia omisiva, invocando la infracción de los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución , 248 de la LOPJ y los artículos 216 a 218 de la LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca ( STS de 18 de enero de 1995 (rec. 717/1992 ), de 4 de febrero de 1995 (rec. 1235/1993 ), de 3 de mayo de 1996 (rec. 5805/1994 ), de 19 de octubre de 2005 (rec. 7971/2002 ). Y ello por entender que la "sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la misma y causa indefensión del recurrente porque no accede a una tutela judicial efectiva dada la motivación irracional e incongruente, en el sentido de incoherente con la razón, que la sustenta y que conlleva no pueda ser tenida por una resolución fundada en derecho". Si la sentencia incurre en una incoherencia y una quiebra de su lógica interna, no es razonable.

TERCERO

Incongruencia omisiva.

El adecuado análisis de los motivos planteados exige alterar su orden, comenzando por el segundo motivo el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por entender que su motivación es irracional y no pueda ser tenida por una resolución fundada en derecho. Lo cierto es que ni la incongruencia omisiva es asimilable a una motivación "irracional", sino que consiste en la falta de respuesta a alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por la parte en la demanda, ni la parte, fuera de consideraciones generales y cita de sentencias, especifica cual sería la pretensión o cuestión que la sentencia ha dejado de resolver, ni, por último, la motivación pretendidamente errónea o irracional puede identificarse con un defecto de motivación, pues la falta de motivación impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, y la motivación errónea se basa en argumentos o razones que no considera adecuados a su juicio, y en este último caso la denuncia debe formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ) y no al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

Se desestima este motivo.

CUARTO

Valoración del suelo expropiado.

El recurrente cuestiona que la sentencia de instancia incurre en contradicción al afirmar que se trata de un suelo urbano sin urbanización consolidada y posteriormente le da la razón al recurrente al entender que las obligaciones de cesión ya están satisfechas. Al mismo tiempo discrepa de la utilización del "método objetivo" y entiende que no era aplicable el método residual dinámico cuando, a juicio, era un suelo que no necesitaba ser reparcelado ni urbanización (no requería la cesión del 10% y tenía encintado de aceras y alumbrado público).

La sentencia de instancia por lo que respecta a la consideración del suelo expropiado, en su fundamento jurídico quinto, afirma " En primer lugar deben resolverse las alegaciones efectuadas por la parte actora, que alega que existe error en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación porque son inexigibles las cesiones y cargas de urbanización sobre los propietarios del solar, ya que en su momento ya se abonó la monetización del 10% de aprovechamiento pues se trata de suelo urbano consolidado que se financió con el pago de las contribuciones especiales giradas a nombre de los expropiados.

En este punto debe dársele la razón a la recurrente puesto el propio Ayuntamiento lo reconoce en su escrito de 20 de agosto de 2001, al manifestar que "el suelo es un Suelo No consolidado con independencia de que las obligaciones de cesión que dimanan de esta categoría hayan sido ya satisfechas, porque, obviamente, el Plan General no plantea que vuelvan a realizarse.".

Ciertamente la sentencia no es clara respecto del alcance de la estimación planteada, pues si bien se afirma que se estima la alegación del recurrente posteriormente en la argumentación se basa en un documento en el que el suelo es considerado como urbano no consolidado al que, sin embargo, no le es aplicable las cesiones propias de esta categoría de suelo por haber sido satisfechas. Pero se deduce claramente de la misma que el tribunal considera que nos encontramos ante suelo urbano no consolidado respecto del que no es necesaria la cesión por haber sido asumidas anteriormente, y aunque no se pronuncia claramente sobre los gastos de urbanización pendientes, posteriormente al aplicar el método objetivo argumenta que no deben descontarse los gastos de urbanización por entenderse incluidos, por lo que, en definitiva, la sentencia no los incluye estos gastos en atención al método de valoración utilizado.

Sin que pueda apreciarse contradicción por afirmar que se trata de suelo urbano no consolidado pero no se descuentan las cesiones necesarias para este tipo de suelo por entenderlas ya realizadas.

Por lo que respecta a la aplicación del llamado "método objetivo", esto es, partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial, hemos de comenzar por señalar que la valoración de los bienes expropiados ha de hacerse, según dispone el artículo 23 de la Ley 6/98 con toda claridad, con arreglo a los criterios establecidos en la citada Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. La Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Y para valorar el suelo urbano sin consolidar el art. 28.2 se remite al valor básico de repercusión más específico recogido en la Ponencias catastrales, y cuando estas no sean aplicables, el art. 28.4 se remite a los valores de repercusión por el método residual, sin especificar si ha de ser el dinámico o el estético.

Este Tribunal en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que "... no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras". Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (rec. 1459/2010 ) afirmando que "... a Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área".

Esta misma conclusión se ha alcanzado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (Recurso: 7106/2010 ), afirmando " El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude - como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado" .

En definitiva, el denominado "método objetivo" de valoración, que no es sino una variante del método residual, que toma como valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial, no tiene como presupuesto para su aplicación un destino característico o predominante sino que requiere, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ), que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área.

El Tribunal de instancia afirma que " tampoco es aplicable en este supuesto, como pretende la actora, el método de valoración residual del suelo, donde se parte de los valores de venta debidamente homogeneizados, y no es aplicable porque no se considera que los valores de venta de que parten tanto la valoración que se contiene en la hoja de aprecio del administrado, como del perito insaculado, como del propio Jurado Territorial de Expropiación, se hallen debidamente justificadas en cuanto a los testigos utilizados (que deben ser identificados con toda precisión y detalle), como con el número y variedad de las muestras empleadas, así como la necesaria y debida homogeneidad con la finca que nos ocupa. Por ello no es aplicable en este supuesto, ni el método residual estático ni el método residual dinámico porque ello requeriría de la debida justificación del principal elemento de partida, que es el precio de venta de los productos inmobiliarios, que por las razones antedichas no se considera debidamente justificados" y más adelante afirma que "En análisis de la prueba existente en el procedimiento la Sala entiende que no concurre en el supuesto de autos uno de los elementos esenciales de aplicación del método residual. Dicho elemento hace referencia a la falta de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. Para determinar el valor en venta el Jurado acude al módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo, a "valores medios ponderados de precios de mercado obtenidos en distintas fuentes", sin que tales fuentes cuenten con el suficiente grado de detalle y diversidad que exige la norma para considerar representativos los valores adoptados. El mismo defecto cabe advertir respecto de la pericial insaculada. Por lo tanto todos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable lo que impide establecer el precio medio de venta real. Tampoco sirven los señalados en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que hace referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, dado que el Tribunal desconoce las muestras tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos, desconociéndose también si se trataba de precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de la efectiva transacción. Por otra parte este Tribunal cuando se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha base de datos en las comprobaciones de valores necesarias para liquidar el Impuesto de Sucesiones ha entendido que no se encontraban suficientemente motivadas"

En definitiva, el tribunal de instancia, al margen del mayor o menor acierto en la redacción al criticar el valor de venta "de vivienda" del suelo "urbanizable", lo cierto es que rechaza las valoraciones realizadas en los distintos informes periciales practicados por entender que el precio de venta de los que parten no los considera debidamente justificados, siendo este precisamente uno de los supuesto en los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite acudir al valor de mercado el resultante de los módulos fijados por la Administración sobre precios de venta de viviendas de protección oficial.

De hecho, en el informe del perito judicial consta que para hallar el valor de mercado de producto terminado de edificios de oficinas referidos al año 2007 " hay que hacer notar que en este segmento de mercado los datos se refieren mayoritariamente a alquiler por lo que se hará necesario transformar los valores en renta obtenidos a valores en venta mediante la capitalización de las rentas ", y este mismo informe, más adelante, acude a otras localidades diferentes como Coslada (que dista casi 7 Km. de San Fernando de Henares). Al igual que ocurre con el informe pericial de parte aportado con la hoja de aprecio en el que también se utilizan testigos de oficinas en alquiler. Estas consideraciones evidencian que no existía un mercado de venta en la zona objeto de valoración. Y por lo que respecta a los valores empleados por el Jurado se mueve en el más absoluta indefinición de las muestras tomadas y los valores testigo adoptados, haciendo una referencia genérica y sin concreción alguna al " análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponible en los Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentaos, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación " descartando la sentencia acertadamente la posible utilización de los datos contenidas en estas bases fiscales.

No se aprecia, por tanto, valoración arbitraria de la prueba por parte del tribunal de instancia ni vulneración de los preceptos de la Ley 6/1998 referidos al método para calcular el valor del suelo.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , D. Arcadio , Doña María Angeles y Doña Elvira , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2012 (rec. 764/2008 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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