STS, 9 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso1443/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con el número 1443/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Elena , contra sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 227/2013 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Procuradora Dña.María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dña. Elena , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de abril de 2014, se tuvo por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Elena , se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, contra Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2012 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado, por el tiempo que estuvo en prisión provisional por el Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción de la Carolina, habiendo sido finalmente absuelta.

La Sentencia desestima las pretensiones de la actora, al entender que la absolución de la misma no se produjo por el único supuesto que daría lugar a indemnización, con base en el art. 294 LOPJ , en los casos de inexistencia del hecho imputado - inexistencia objetiva-, sino por un supuesto de inexistencia subjetiva que quedaría fuera de dicho ámbito y ello con la siguiente argumentación:

"En el caso de autos, del propio planteamiento que de la cuestión se hace en la demanda, es más que evidente que se esta suscitado una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva sobre la base de una inexistencia subjetiva y este planteamiento es inviable en el marco del art. 294 de la LOPJ , que es el título de imputación empleado por la parte recurrente, pues la indemnización al amparo de dicho precepto, como hemos visto, queda limitada a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal) que no se da en el caso de autos.

La propia relación de hechos probados de la sentencia penal deja patente que los hechos delictivos existieron (muerte violenta de un hombre) y así en la fundamentación jurídica se señala que: " No cabe duda de la existencia del dato objetivo de la muerte de XXXXXXX, así como que la muerte se produce como consecuencia de una agresión sufrida, es decir, fue de etiología violenta, pues aún cuando el hecho físico de la muerte se produjera días mas tarde de producirse la agresión, la misma fue causada directamente por las heridas sufridas y sin que a la víctima se le prestara ayuda, pues el agresor la dejó abandonada .........; en este caso de la propia mecánica de la agresión, con diversos golpes a distintas zonas del cuerpo produciendo graves lesiones, capaces de producir directamente la muerte, se someta o no al herido a tratamiento médico, no cabe duda de que quien realiza esa acción es consciente de las consecuencias que puede producir, siendo dicha acción legalmente constitutiva del delito de homicidio doloso " (sic del FJ 1 con depuración de los datos identificativos de la víctima que no interesan al caso) y las valoraciones acerca de la insuficiencia de las pruebas incriminatorias contra la acusada (pruebas testificales indirectas) conducirían en todo caso una mera inexistencia subjetiva.

Vemos que de todo lo transcrito no puede concluirse la inexistencia material y/o típica del hecho delictivo conforme al art. 294 de la LOPJ y la Jurisprudencia expuesta respecto de mismo y por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que el la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva el hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en iempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado.

El sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992 (Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1-12-2011, recurso 2001/2011 , 9-2-2012 recurso 5153/2011 y de 18-7-2013 recurso 3743/2012 ).

Por todo ello la demanda ha de desestimarse."

SEGUNDO

La actora considera que la Sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita como de contraste, todas ellas dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 (Rec.5264/94 ), 20 de enero de 2003 (Rec.7499/98 ) y 8 de octubre de 2010 (Rec.4723/2006 ), sentencias en las que se indemnizó al amparo del art. 294 LOPJ a personas que habiendo estado en prisión provisional, posteriormente fueron absueltos del delito/os por los que habían estado privados de libertad, precisamente por la "inexistencia subjetiva", que ahora se descarta en la sentencia recurrida.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dicen reiteradísimas sentencias de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Como ya hemos dicho en anteriores sentencias de esta Sala, que planteaban una cuestión idéntica a la ahora debatida, (por todas sentencias de 19 de diciembre de 2014, en recurso de casación para unificación de doctrina 3113/2013 ): el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, al no existir doctrina alguna que unificar, ya que la sentencia impugnada sigue la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia, acerca de la cual versa la contradicción que invoca la parte recurrente, representada por las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908/2006 y 4288/2006 ), y las posteriores en el mismo sentido, de fechas 11 de julio de 2011 (recurso 3753/2010 ), 3 de enero de 2012 (recursos 4881/2010 y 6554/2010 ), 21 de febrero de 2012 (recursos 4876/2010 y 1604/2011 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 4729/2011 ), 29 de abril de 2013 (recurso 2694/2012 ) y 14 de enero de 2014 (recurso 1042/2013 ), entre otras, siendo coincidente el criterio de decidir sostenido por la sentencia recurrida y la doctrina legal de esta Sala.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 citadas, todas ellas posteriores a las sentencias citadas de contraste, abandonaron de forma expresa el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , y ajustaron el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues como resalta la sentencia recurrida el hecho ilícito, que consistió en un delito de homicidio doloso, existió y el pronunciamiento favorable para la hoy recurrente se basó en que el Tribunal penal analizando las pruebas practicadas concluyó que no había quedado debidamente acreditada la participación en los hechos, constitutivos de un delito de homicidio, por parte de la hoy actora, en relación a la cual, y por esas razones no tiene por desvirtuado el principio de presunción de inocencia, o lo que es igual, nos hallamos ante un claro supuesto de "inexistencia subjetiva".

Como se ha expuesto, todas las sentencias de contraste, son anteriores al cambio jurisprudencial, operado a partir de las sentencias de 23 de noviembre de 2010 , que como hemos indicado, limita la aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, y no lo extiende a los casos de absolución o sobreseimiento por falta de prueba de la participación en los hechos.

Por el contrario, la sentencia recurrida, tras comprobar que dadas las circunstancias del asunto, el hecho por el que la recurrente había sido sometida a prisión preventiva existió y que no nos encontramos ante un supuesto estricto de inexistencia objetiva, único al que la jurisprudencia de esta Sala iniciada en las sentencias de 23 de noviembre de 2010 citadas limita la aplicación del articulo 294 LOPJ , concluyó estimando que la pretensión indemnizatoria no tiene fundamento en dicho precepto, tal y como viene siendo interpretado desde el referido cambio de criterio jurisprudencial.

La simple referencia a las fechas de las sentencias citadas de contraste y la sentencia impugnada es suficiente, habida cuenta de lo dicho más arriba acerca del giro jurisprudencial acaecido a partir de las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 , para mostrar que no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 96 LJCA para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, pues entre las sentencias de contraste y la sentencia recurrida se ha producido un cambio de criterio jurisprudencial, motivado y justificado, en la interpretación del artículo 294 LOPJ , en que se basaba la pretensión indemnizatoria de la recurrente, que en el nuevo criterio jurisprudencial, más restrictivo, queda excluida del ámbito de aplicación del citado precepto.

De conformidad con lo que se ha razonado, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena , contra la sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 227/2013 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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