STS, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso4467/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 4467/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 646/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en fecha 20 de septiembre de 2012 , recaída en el recurso nº 220/2009, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida don Agustín y doña Bibiana , representados por el Procurador don Antonio Sorribes Calle y asistidos por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Agustín y doña Bibiana contra el Acuerdo del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, por el que se aprueba la Modificación Puntual, y transcripción a escala 1/1000, del Plan General Metropolitano y planeamiento vigente en los sectores Eixample Sud i Turó dŽen Lluch Nort, en el término municipal de Sant Cugat del Vallés; únicamente en el sentido de declarar la nulidad del artículo 17.1 de la normativa de la Modificación Puntual, y transcripción a escala 1/1000, del Plan General Metropolitano y planeamiento vigente en los sectores Eixample Sud i Turó dŽen Lluch Nord, en cuanto que dispone que "se posibilita la reubicación total o parcial de la zona de verde privado mediante la ordenación volumétrica de la parcela siempre que se mantenga la misma superficie de forma agrupada, sin estrangulamientos que reduzcan su anchura a menos de 5 metros y medio, y sin invadir la franja de separación a calle"; así como de de las determinaciones gráficas derivadas de la que se anula; desestimándose en cambio las demás pretensiones de la demanda. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de enero de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia que, admitiendo el recurso, casara la sentencia impugnada y declarara la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada en este proceso.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de mayo de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrente para que se pronunciara sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación.

Siendo evacuado el trámite conferido a la parte mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 10 de octubre de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (don Agustín y doña Bibiana ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo.

Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014, en el que solicitaron a la Sala que se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso, se acordara la confirmación de la sentencia de instancia y se impusieran las costas al ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de septiembre de 2012 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Agustín y doña Bibiana contra el Acuerdo del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, únicamente, en el sentido de declarar la nulidad del artículo 17.1 de la normativa de la Modificación Puntual, y transcripción a escala 1/1000, del Plan General Metropolitano y planeamiento vigente en los sectores Eixample Sud i Turó dŽen Lluch Nord, en cuanto que dispone que "se posibilita la reubicación total o parcial de la zona de verde privado mediante la ordenación volumétrica de la parcela siempre que se mantenga la misma superficie de forma agrupada, sin estrangulamientos que reduzcan su anchura a menos de 5 metros y medio, y sin invadir la franja de separación a calle"; así como de las determinaciones gráficas derivadas de la que se anula; desestimándose en cambio las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo sobre el que ha de pronunciarse, identificándose la doble pretensión anulatoria -principal y subsidiaria- esgrimida en la demanda, del siguiente modo:

"El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del acuerdo del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques por el que se aprueba la Modificación puntual y transcripción a escala 1/1000 del Plan General Metropolitano y planeamiento vigente en los sectores Eixample Sud i Turó d'en Lluch Nort en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, publicado en el DOG de 20.4.2009, y de dicha Modificación puntual. Subsidiariamente, se declare la nulidad todas las determinaciones relativas al sector Costa del Golf".

En su FD 2º la Sala de instancia viene a transcribir el contenido de una resolución precedente (Sentencia de 20 de julio de 2006, R. Ap. 283/2005), recaída a raíz de un recurso de apelación interpuesto por los mismos particulares y en relación con el mismo asunto, aunque distinta actuación administrativa. Interesa ahora dejar consignado el fallo de dicha sentencia, del siguiente tenor literal:

" ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de DON Agustín y DOÑA Bibiana , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, dictada en autos 387/2002; sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.

Y ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Agustín y DOÑA Bibiana contra Acuerdos del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 30.7 y 14.10.2002 por los que se denegaron las solicitudes formuladas en escritos de denuncia de 1.8.2002 y 11.6.2002, relativos a obras de construcción en parcelas 10 y 12 del Plan Parcial Costa del Golf, a la licencia de obras que las amparaba concedida por resolución municipal de 2.4.2001, y al Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 18.9.2000 ("assebentat" de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del 17.1.2001); en el sentido de ANULAR:

- dichos acuerdos de 30.7 y 14.10.2002,

- y la licencia de obras concedida por resolución municipal de 2.4.2001 y esta Resolución,

y CONDENAMOS al Ayuntamiento a la demolición de todo lo construido al amparo de la licencia de obras que se anula y de las demás obras ilegales relacionadas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, hasta la total restauración de la legalidad urbanística.

Asimismo CONDENAMOS al Ayuntamiento a incoar el correspondiente expediente administrativo sancionador por haberse iniciado las obras de construcción de la piscina sin licencia.

Desestimando las demás pretensiones de la demanda."

Por Auto de 2 de mayo de 2008 se acuerda el inicio inmediato de los trámites del derribo, según la sentencia deja igualmente constancia en este mismo fundamento.

Tomando como referencia esta última fecha por la que se ordena el cumplimiento de la Sentencia de 20 de julio de 2006 ( Sentencia 672/2006 ), en el contexto indicado, la Sala sentenciadora sitúa en el siguiente FD 3º las fechas de la actuación administrativa ahora impugnada:

"A subrayar que la Modificación puntual y Transcripción a escala 11000 del Plan general metropolitano y planeamiento vigente en los sectores Eixample Sud y Turó dŽen Lluch Nord, fue aprobada inicialmente el 18.2.2008, y que la aprobación provisional es de fecha 18.12.2008.

El instrumento de planeamiento urbanístico impugnado comprende tres sectores o ámbitos, de los cuales sólo el sector denominado Costa de Golf, en el que se ubica el edificio -vivienda de autos, tiene como tipología única la de vivienda unifamiliar. Los otros dos sectores corresponden prioritariamente a vivienda aislada plurifamiliar.

Consta que el sector de autos consta de 20 parcelas urbanísticas destinadas a vivienda unifamiliar aislada de las que, en la fecha de aprobación del instrumento de planeamiento impugnado quedaban por construir varias parcelas".

Expuestos los antecedentes del caso, en el FD 4º la sentencia recurrida concreta el motivo de impugnación sobre el que se sustenta la demanda en los siguientes términos:

" La actora sostiene que la administración ha aprobado el instrumento de planeamiento impugnado con el propósito de legalizar la construcción que por sentencia de esta sala y sección número 672 del 20/7/2006 ha sido declarada ilegal y condenada a demolición, o sea, con el propósito de eludir el cumplimiento de dicha sentencia, y que por ello el instrumento de planeamiento urbanístico impugnado está incurso en la causa de nulidad de pleno derecho tipificada en el artículo 103.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa ".

De este modo, rechaza el planteamiento de la defensa de la administración municipal demandada, que intenta subrayar la diferencia entre la modificación puntual del plan y el estudio de detalle, cuya anulación resultó acordada con anterioridad mediante sentencia firme:

"No es conforme a derecho la alegación del Ayuntamiento de que en el presente proceso exclusivamente se revisa la decisión administrativa de modificar el planteamiento municipal y que las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia número 672 de este Tribunal, de fecha 20/7/2006 , son totalmente ajenas y gratuitas en el presente proceso, por cuanto la actora impugna el instrumento de planteamiento urbanístico objeto del proceso, entre otros, por entender que con el mismo y las concretas determinaciones que contiene en relación con el sector Costa del golf, se trata de eludir el cumplimiento de aquella sentencia: esta pretensión de la actora sitúa la ejecución de dicha sentencia dentro del objeto del presente proceso. Y al iniciar esta cuestión, no se trata de dilucidar la racionalidad, coherencia y congruencia urbanísticas de las concretas determinaciones impugnadas, sino de examinar si tales determinaciones urbanísticas se han aprobado para eludir el cumplimiento de aquella sentencia. Sin fundamento alguno la representación del Ayuntamiento alega que la Modificación del planteamiento urbanístico no puede provocar la inejecución de una sentencia judicial que condena a la demolición de una edificación: la administración actuante en materia de planteamiento urbanístico no puede ignorar la existencia de sentencias firmes cuyo cumplimiento puede quedar afectado por las determinaciones de aquel: no se trata de las consecuencias de una nueva ordenación urbanística sobre una u otra edificación en concreto, sino de la afectación de lo dispuesto en una sentencia firme, que la administración actuante no puede ignorar ya que ha sido parte en el proceso judicial correspondiente".

La Generalitat acepta, en cambio, la identidad del contenido entre ambas actuaciones urbanísticas, y admite conocer igualmente la jurisprudencia encaminada a reforzar la exigencia de una motivación reforzada en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa en estos casos:

"La representación de la Generalitat reconoce que el instrumento de planeamiento impugnado tiene un contenido idéntico al estudio de detalle anulado, ya que exclusivamente reordena la zona privada interior de parcela de forma que mediante ordenación volumétrica, trámite paralelo al de la licencia de obras, se posibilite el mantenimiento de la zona verde privada interior de la parcela de forma agrupada sin invadir la separación a vial. Asimismo manifiesta conocer la jurisprudencia según la cual, cuando en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico se puede incidir en procesos contenciosos sobre la materia o en sentencias firmes, es necesario que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa sea reforzado, dada la innegable trascendencia de los pronunciamientos judiciales dictados".

Tras una cita interminable de una resolución dictada por la misma Sala y Sección (Sentencia num. 335/2012) de 8 de mayo de 2012 (que aplica al decir de aquélla la doctrina establecida en nuestra Sentencia de 6 de abril de 2011 RC 1602/2007 , que igualmente reproduce), considera la Generalitat satisfecho el deber de proporcionar dicha motivación reforzada:

"La representación de la Generalitat entiende que se ha dado cumplimiento a la motivación reforzada derivada de la sentencia de este Tribunal en ejecución, mediante los informes técnicos municipales según los cuales las condiciones de ordenación diferenciales del sector Costa del Golf, eran excesivamente rígidas respecto a la disposición de las zonas verdes privadas de las parcelas, sin fundamento en ningún criterio general, y a diferencia de otros ámbitos con zonificación unifamiliar en los que se permitía la concreción de la zona verde privada interior de manzana mediante ordenación volumétrica general. En el mismo sentido se manifiesta la representación del Ayuntamiento".

Expuestos así los planteamientos de las partes, comienza por destacar la sentencia impugnada la explicación ofrecida por la memoria del plan a la actuación urbanística puesta ahora bajo el enjuiciamiento de la Sala de instancia:

"En el apartado 5.2.2 de la memoria del instrumento de planeamiento impugnado se dice que, por lo que respecta a la localización del verde privado se transcriben las determinaciones del plan parcial y que, estimando que esta no responde a ningún criterio general, se propone posibilitar su reubicación en la parcela siempre que resulte igualmente un espacio libre amplio, garantizando la misma superficie de forma agrupada con dimensiones mínimas y evitando que la nueva ubicación coincida con la franja de separación a vial".

Así como el contenido del artículo 17.1 de la normativa reguladora de la Modificación Puntual:

"El artículo 17 de las normas urbanísticas de la Modificación puntual, sobre normativa de la zona 20a/11a, clave nueva introducida por la Modificación puntual impugnada, en lo que aquí interesa dice que: "17.1.- Parcela mínima. La parcela mínima es en cada caso la parcela resultante del proyecto de compensación del plan parcial, permitiéndose la agregación de parcelas. El 75% de cada parcela se considera suelo edificable y el resto verde privado, el cual se localiza según el plano de ordenación. Se posibilita la reubicación total o parcial de la zona de verde privado mediante la ordenación volumétrica de la parcela siempre que se mantenga la misma superficie de forma agrupada, sin estrangulamientos que reduzcan su anchura a menos de 5 m y medio, y sin invadir la franja de separación a calle".

Y llegados a este punto, recuerda la Sala de instancia el contenido del dictamen forense practicado en la instancia durante el litigio que dio lugar a su Sentencia de 20 de julio de 2006 ( Sentencia 672/2006 ), anulatoria de la licencia de obras y del estudio de detalle a cuyo amparo se otorgó la indicada licencia:

"Como queda dicho más arriba en el texto transcrito de la sentencia de este tribunal número 672 del 20/7/2006 , la licencia de obras y el estudio de detalle son nulos por contravenir este último el principio de jerarquía normativa, esto es, por infringir la normativa urbanística de superior rango, concretamente el Plan parcial de la Costa del Golf. En el dictamen forense practicado en la instancia se dice que, según la tipología establecida para dicho ámbito, "la edificación estará destinada a vivienda unifamiliar en edificación aislada, y en las parcelas resultantes quedan determinados los espacios verdes privados, grafiados expresamente en el plano de ordenación 3.03. Este verde privado forma parte de los espacios verdes exigidos por el PGM (30% del ámbito), y es de obligado cumplimiento, lo cual puede ser considerado como una singularidad de la urbanización "Costa del Golf". Atendiendo al grafiado de los diferentes verdes privados de las parcelas que consta en el plano 3.03 [del PPO Costa del Golf], la que suscribe observa que: -Tienen diferente amplitud y su situación respecto los viales varía según manzanas. - Mayoritariamente son franjas paralelas a las curvas de nivel (octogonales a la máxima pendiente natural del terreno). -Existe una clara intención de que halla continuidad en parcelas colindantes./ .../ En consecuencia, se puede afirmar que una diferente distribución del verde privado puede romper las continuidades descritas y/o previstas en el plano 3.03 del PPO y PAU "Costa del Golf".".

Si dicho dictamen es traído a colación, es porque, a juicio de la sentencia impugnada, desvirtúa las alegaciones de las administraciones demandadas en el presente recurso y permite ahora a la Sala sentenciadora fundar sus propias conclusiones:

"El resultado del dictamen forense arriba en parte transcrito desvirtúa las alegaciones de las Administraciones demandadas relativas a la justificación de las modificaciones introducidas mediante el instrumento de planeamiento impugnado en la ordenación urbanística vigente antes del mismo; ordenación urbanística en la que se fundamenta la sentencia de este tribunal número 672 de 20/7/2006 . Así, el Ayuntamiento alega que la imposibilidad de alterar la ubicación del verde privado constreñía la edificación de las parcelas, lo que diferenciaba el ámbito de autos de la ordenación de otras zonas de edificación unifamiliar aislada del municipio en las que la ubicación del verde privado no vendría predeterminada por el planeamiento. El Ayuntamiento omite el hecho de que el ámbito de autos, o sea, el del antiguo Plan parcial de la Costa del Golf, no está comunicado ni es colindante con ninguna otra urbanización: se trata, en definitiva, de una urbanización aislada, hecho que desmerece el objetivo de homogeneización de la ordenación de las zonas de edificación unifamiliar aislada que fija en el instrumento de planeamiento impugnado. Por otra parte el dictamen forense ha puesto de manifiesto que los espacios verdes privados "mayoritariamente son franjas paralelas a las curvas de nivel" y que existe una clara intención de que halla continuidad en parcelas colindantes, concluyendo el dictamen forense "que una diferente distribución del verde privado puede romper las continuidades descritas" en el planeamiento vigente antes de que entrara en vigor el instrumento de planeamiento aquí impugnado. Este resultado del dictamen forense además desvirtúa las alegaciones de que la ubicación de los espacios verdes privados en el planeamiento anterior carecía de racionalidad urbanística. En suma, debe decirse que el instrumento de planeamiento aquí impugnado carece de motivación reforzada frente al cumplimiento de la sentencia de constante referencia a ejecutar ".

No sirve de argumento lo que haya podido suceder con anterioridad en otras parcelas y las obras que hayan podido realizarse en ellas:

"Tampoco puede prosperar la alegación municipal de que en otras parcelas tampoco se había respetado la ubicación normativa del verde privado. A lo que debe decirse: que lo actuado en otras parcelas, sea o no legal, carece de relevancia en el acto de examinar lo actuado en una concreta parcela; que si se han practicado actuaciones ilegales, no parece que tengan que servir para fundamentar una modificación reforzada del planeamiento; y que es cierto que las modificaciones que establece el instrumento de planeamiento impugnado sí pueden fundamentar la legalización de lo actuado en las parcelas números 10 y 12, como reconoce la representación del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, en el que se dice: "reconociendo que la vulneración más importante era la que afectaba a la parcela indicada en la demanda"".

Por lo que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es reiterada al término de este extensísimo FD 4º, en los siguientes términos:

"Debe reiterarse una vez más que en materia de ejecución y cumplimiento de una sentencia firme, lo decisivo no es tanto la racionalidad urbanística del instrumento de planeamiento urbanístico o de las concretas determinaciones del mismo que afectan o pueden afectar la ejecución y cumplimiento de la sentencia, como la existencia de una motivación reforzada del instrumento o de las determinaciones de que se trate frente a la sentencia firme cuya ejecución y cumplimiento va a quedar afectado por aquellas. A subrayar que en el caso de autos el instrumento de planeamiento urbanístico impugnado no contiene ni siquiera una referencia a la sentencia firme que queda afectada por sus determinaciones urbanísticas. Paladinamente reconoce el Ayuntamiento, respecto de las nuevas determinaciones urbanísticas del ámbito de autos, que es "evidente que unas parcelas podrían beneficiarse más [de dichas determinaciones] toda vez que el incumplimiento de la normativa no era el mismo en todos los casos".

De lo que se deriva que las modificaciones introducidas mediante el instrumento de planeamiento impugnado carecen de la motivación reforzada necesaria para constituir causa legal de imposibilidad de cumplimiento de aquella sentencia, y merecen la calificación de determinaciones urbanísticas aprobadas con el propósito de eludir su cumplimiento".

En el FD 5º no se aprecia, en cambio, la existencia de una reserva de dispensación en el plan:

"Al respecto queda probado que las concretas determinaciones urbanísticas del instrumento de planeamiento impugnado en el ámbito del antiguo Plan parcial de de la Costa del Golf, tiene por objeto todas las parcelas de dicho ámbito, sin excepción alguna, y que, aunque existan parcelas que pueden resultar directamente beneficiadas por aquellas determinaciones en relación con la reubicación del espacio libre privado dentro de la parcela, por no haber sido edificadas todavía, las determinaciones urbanísticas afectan a todas las parcelas por igual. De lo que se deriva que no queda acreditada la existencia de una reserva de dispensación".

Y en el siguiente FD 6º tampoco aprecia la sentencia impugnada que las determinaciones controvertidas carezcan de racionalidad y coherencia urbanísticas:

"La actora no ha obtenido prueba que acredite que, por los motivos antes dichos, las modificaciones establecidas en el instrumento de planeamiento impugnado estén incursas en irracionalidad, incoherencia o incongruencia urbanísticas. Por ello aquellas alegaciones no podrán prosperar".

Pero, en todo caso, por las razones expuestas en el FD 4º, el recurso contencioso-administrativo ha de prosperar y, en consecuencia, de acuerdo con el FD 7º, se estima la pretensión subsidiaria esgrimida en la demanda y se anula el artículo 17.1 de la normativa reguladora de la Modificación Puntual:

"En definitiva deberá prosperar la pretensión que se deduce subsidiariamente en el escrito de demanda en el sentido de declarar la nulidad del artículo 17.1 en cuanto dispone que: "se posibilita la reubicación total o parcial de la zona de verde privado mediante la ordenación volumétrica de la parcela siempre que se mantenga la misma superficie de forma agrupada, sin estrangulamientos que reduzcan su anchura a menos de 5 metros y medio, y sin invadir la franja de separación a calle", y de las determinaciones gráficas derivadas de la que se anula".

En el sentido expuesto, el recurso contencioso-administrativo resultó parcialmente estimado, sin imposición de condena en costas (FD 8º).

TERCERO

El presente recurso de casación lo fundamentan ahora sus promotores, con base a los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración de los artículos 70 y 71 LJCA , al declarar la estimación parcial del recurso, a pesar de haber rechazado todas las pretensiones planteadas en el proceso por la parte actora.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto. el artículo 33.1 LJCA , en relación con el artículo 67 de la propia Ley, al incurrir en el defecto de incongruencia "ultra petita o extra petitum", al haberse pronunciado el Tribunal "a quo" sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los recurrentes.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el artículo 33.1 LJCA , por una irregular fundamentación de la sentencia, al estimar la pretensión subsidiaria referida en el motivo de casación anterior, de conformidad con un motivo que los actores no habían planteado para fundamentar su recurso.

Los tres motivos denunciados se articulan por la vía establecida por el artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , y son susceptibles de ser examinados ahora sin mayores dilaciones y sin solución de continuidad, en tanto que se alegan en ellos las mismas infracciones y se citan en sustancia los mismos preceptos, aunque atendiendo a distinta perspectiva.

CUARTO

Denuncia la Corporación municipal recurrente en casación, como primer motivo, la infracción de los artículos 70 y 71 de nuestra Ley jurisdiccional .

De acuerdo con el planteamiento que pretende hacerse valer en esta sede, el recurso contencioso-administrativo resultó estimado parcialmente en la instancia, cuando en verdad -a juicio de la Corporación municipal recurrente- se desestimaron todas las pretensiones esgrimidas en la demanda, por lo que en rigor procedía haber acordado la desestimación del recurso, y no su estimación parcial, conforme a los preceptos legales antes mencionados.

Las pretensiones figuran concretadas en el suplico de la demanda, y es evidente -a juicio del recurso- que no se accede a la pretensión de nulidad de la totalidad del acuerdo impugnado cuyo ámbito de aplicación no se extiende ni se limita solo al sector denominado "la Costa del Golf", sino que comprende otros sectores de la parte sur del municipio; lo mismo que tampoco se acoge la pretensión formulada con carácter subsidiario de excluir de la ordenación al sector antes mencionado: el recurso acude a lo establecido por la sentencia impugnada en sus FD 5º y 6º para acreditar que, en efecto, tampoco se da satisfacción a dicha pretensión subsidiaria.

Hemos de disentir, sin embargo, de las apreciaciones formuladas en el recurso. Los propios particulares que habían promovido el recurso en la instancia se dan por satisfechos y manifiestan, en su escrito de oposición de la estimación del presente recurso, que la sentencia impugnada ha dado acogida a su pretensión subsidiaria, con la anulación del artículo 17.1 de la Normativa reguladora de la Modificación Puntual y trascripción a escala 1/1000 del Plan General Metropolitano en los Sectores Eixample Sud y Turó d`en Luch Nord y de la representación gráfica que traduce sobre el plano el mencionado precepto.

No es irrelevante este dato ya de entrada, porque lo habitual es que sean los propios recurrentes los que vengan a objetar acaso los términos en que las resoluciones judiciales acogen sus pretensiones, y no es frecuente en cambio que lo haga la administración demandada, esto es, que ésta denuncie que las pretensiones de aquéllos no se acogen en los términos en que se formulan.

Pero, en cualquier caso, y más allá de ello, lo que no cabe -como hace el recurso- es silenciar el contenido del FD 4º de la sentencia impugnada, y referirse únicamente a los FD 5º y 6º a los efectos pretendidos, porque aquel fundamento constituye la pieza central sobre la que se asienta la argumentación de la sentencia.

Examina la Sala en el mismo si se ha producido vulneración del artículo 103.4 de nuestra Ley jurisdiccional , que es el alegato sobre el que la parte recurrente centra su defensa, en la medida en que la ordenación proyectada recae sobre una cuestión sobre la que existe un pronunciamiento judicial firme de la misma Sala (Sentencia 672, de 20 de julio de 1996 ) y dicha ordenación presenta un contenido idéntico al estudio de detalle, que vino a introducir una reordenación de la zona verde privada en una parcela agrupada, contraria a las previsiones del plan parcial vigente en la zona, y a cuyo amparo se otorgó la licencia de obras, que con posterioridad vendría a anularse en sede judicial, lo mismo que el propio estudio de detalle que le daba cobertura, procediendo en su consecuencia el derribo de las obras realizadas al amparo de la licencia anulada.

Y, justamente, para descartar que ello pudiera ser así, recuerda la sentencia nuestra jurisprudencia (y la de la propia Sala de instancia) que requiere una motivación reforzada del plan, encaminada a acreditar no sólo la coherencia y racionalidad de las determinaciones urbanísticas incluidas en el plan, sino también que se ha ponderado la incidencia que tales determinaciones están en grado de producir sobre las resoluciones judiciales firmes que se hubieran podido adoptar con anterioridad y que resultan afectadas por tales determinaciones.

La sentencia impugnada, precisamente, echa en falta dicha motivación reforzada y por eso concluye que tales determinaciones se han aprobado con el propósito de eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales acordadas precedentemente a propósito de la misma actuación urbanística.

De este modo, cuando menos, la Sala de instancia acoge la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, y limita las consecuencias de su estimación a la anulación del artículo 17.1 de la Normativa reguladora del Plan, que es el precepto que, al posibilitar la agregación de las parcelas en los términos en que lo hace ("El 75% de cada parcela se considera suelo edificable y el resto verde privado, el cual se localiza según el plano de ordenación. Se posibilita la reubicación total o parcial de la zona de verde privado mediante la ordenación volumétrica de la parcela siempre que se mantenga la misma superficie de forma agrupada, sin estrangulamientos que reduzcan su anchura a menos de 5 m y medio, y sin invadir la franja de separación a calle"), está dando cobertura a la actuación urbanística que había sido anulada por resoluciones judiciales anteriores.

Cierto que pretende presentarse esta determinación normativa como una previsión de carácter más general, mediante la introducción de una nueva clave 20ª/11ª, que permitiría que el 25% de la parcela destinado a verde privado pudiera situarse en cualquier parte de la parcela, sin necesidad de situarlo obligatoriamente en un emplazamiento determinado, y buscando la homogeneización del Sector de "la Costa del Golf" con otros sectores, según se aduce igualmente en su defensa.

Pero esta argumentación no toma en consideración que dicho sector no tiene conexión directa con otras urbanizaciones, como cabe vislumbrar de los propios planos; y es también el único que tiene por tipología única la de vivienda familiar, cuando en los otros dos sectores a los que igualmente alcanza la modificación la tipología prioritaria es la de vivienda aislada plurifamiliar.

De tal manera que a la postre lo que se presenta con carácter general no se proyecta solo sino sobre el Sector de "la Costa del Golf" y, más concretamente aún, sobre las parcelas 10 y 12, que serían las que se pretende legalizar.

La anulación del artículo 17.1, en tanto que proyecta su virtualidad sobre el Sector "la Costa del Golf" e incide sobre la actuación anulada por sentencia firme comprometiendo la efectividad de esta última, se ajusta así a las pretensiones esgrimidas por la demanda, cabalmente, a la formulada con carácter subsidiario, en la medida en que no trasciende de dicho ámbito. Así se subraya con toda claridad en el FD 7º, de acuerdo con la argumentación desarrollada en el FD 4º de la sentencia.

Que después sus FD 5º y 6º rechacen, por su parte, los alegatos respectivamente referidos a la existencia de una supuesta reserva de dispensación o de una falta de racionalidad o coherencia urbanísticas de las determinaciones adoptadas permite descartar que el plan pueda ser anulado asimismo sobre la base de tales argumentos y también, en su caso, que el alcance de la anulación hubiese podido llegar a ser mayor; pero de ningún modo enerva las conclusiones alcanzadas por la Sala en el fundamento anterior (FD 4º).

No ha lugar, pues, a estimar este primer motivo de casación.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, alega la Corporación municipal recurrente la vulneración de los artículos 33.1 y 67 de nuestra Ley jurisdiccional , que obligan a los órganos jurisdiccionales a efectuar su enjuiciamiento dentro del límites de las pretensiones formuladas por las partes, lo que no ha sido el caso, según se alega, porque se ha ido más allá de tales pretensiones.

Y aunque el FD 7º expresamente señala, en efecto, que debe prosperar la pretensión deducida subsidiariamente en el escrito de la demanda, lo que, por otra parte, supone el reconocimiento implícito de la desestimación de las pretensión principal planteada por los recurrentes, no es cierto que ello haya sido así, esto es, que se haya dado acogida a su pretensión subsidiaria, toda vez que los FD 5º y 6º rechazan que se haya producido una reserva de dispensación del plan o que se haya atentado contra la coherencia y racionalidad urbanística exigibles; siendo así que la cuestión atinente al artículo 17.1 de la Normativo no había sido suscitada.

Como puede percibirse sin dificultad, aunque desde distinta perspectiva, se sostiene a la postre la misma argumentación de fondo. Así, pues, las mismas razones que antes nos llevaron a desechar el primer motivo de casación imponen también la desestimación de este segundo motivo.

En los FD 5º y 6º se rechaza en efecto la pretensión subsidiaria formulada por la demanda, como dice la entidad recurrente; pero solo desde la estricta perspectiva argumental examinada en los referidos fundamentos (reserva de dispensación del plan y racionalidad y coherencias urbanísticas): de haberse atendido el recurso en estos extremos, podría haber sido mayor el alcance de la estimación de la pretensión subsidiaria, como antes indicamos también. Una pretensión que, en cualquier caso, efectivamente, sí termina encontrando acogida en la sentencia impugnada como bien dice su FD 7º, desde la perspectiva argumental examinada en el FD 4º que antecede a los otros dos que antes mencionamos.

Porque viene la Sala de instancia a concluir, en efecto, que las determinaciones urbanísticas anuladas (artículo 17.1 de la normativa y su representación gráfica en el plano) se han dictado con el propósito de eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes, en los términos aducidos por la demanda, al no haberse proporcionado la requerida motivación reforzada que hubiera permitido acreditar que se ha llevado a cabo la necesaria e indispensable ponderación de la incidencia de aquellas determinaciones urbanísticas sobre tales resoluciones judiciales.

Que, con posterioridad al enjuiciamiento llevado a efecto en el FD 4º, la cuestión se examine desde otras perspectivas argumentales no es nada reprochable a la sentencia, sino todo lo contrario, pues es deber de los órganos jurisdiccionales examinar todas las cuestiones que se les plantean. Y en ningún modo priva de virtualidad a las conclusiones alcanzadas en el FD 4º que, por eso mismo, llevan limitadamente a la sola anulación del artículo 17.1 de la Normativa reguladora del plan impugnado (y de su correspondiente representación gráfica en el plano).

No ha lugar, pues, a acceder a este motivo de casación.

SEXTO

Vuelve a suscitarse, ya como tercero y último motivo del recurso, la vulneración de los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de nuestra Ley jurisdiccional , porque considera el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés que la Sala ha estimado la pretensión esgrimida por un motivo que no había sido alegado; por lo que en tal caso habría sido pertinente la formalización de un incidente y la apertura de un plazo para alegaciones de las partes.

Tampoco este motivo puede prosperar. Los particulares recurrentes en la instancia invocan la infracción del artículo 103.4 de nuestra Ley jurisdiccional , como venimos indicando de forma repetida, y que, en efecto, la infracción de dicho precepto legal haya tenido lugar constituye, precisamente, la razón de decidir de la sentencia, que se adecua así al motivo suscitado por la demanda, anulándose en su consecuencia el artículo 17.1 de la Normativa reguladora del Plan (y de su correspondiente representación gráfica en el plano), que daba cobertura a la legalización de la actuación realizada en una parcela que había merecido la censura de precedentes resoluciones judiciales.

Al objeto de fundamentar ahora su resolución, la Sala de instancia apela a su jurisprudencia, que determina la necesidad en estos casos de justificar no solo la racionalidad de la determinación urbanística adoptada con base en razones de interés general, sino también la incidencia de dicha determinación sobre las resoluciones judiciales firmes recaídas con anterioridad. Lo que encuentra natural acomodo sin ningún género de estridencia dentro de la regla del "iura novit curiae" y de los principios rectores del enjuiciamiento jurisdiccional.

Se anula de este modo el precepto de la Normativa dedicado al Sector de "la Costa del Golf" (artículo 17.1) y de su correspondiente representación gráfica en el plano. La única determinación urbanística que se considera que incumple los términos de la resolución judicial firme recaída con anterioridad ( Sentencia 672/2006, de 20 de julio de 2006 ) es el artículo 17.1 de la Normativa, razón por lo que viene ahora a limitarse la Sala de instancia a la anulación del indicado precepto (y a su correspondiente traducción en el plano).

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; si bien, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, hemos de limitar su cuantía, conforme admite asimismo el precepto legal antes mencionado, de tal manera que las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4467/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS contra la sentencia nº 646/ 2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de septiembre de 2012 , en su recurso contencioso- administrativo 220/2009.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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